REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000063
ASUNTO : LL11-P-2002-000063

Mediante oficio Nº DP-05-260-09 de fecha 06 de noviembre de 2009, la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y como tal defensora del penado ARISTIDES ELIECER JAIMES BARRIOS, solicita se otorgue a su defendido el “CONFINAMIENTO”, y se requiera la constancia de conducta ejemplar al Centro Penitenciario Región Andina. Este Tribunal para decidir, observa: Consta al folio 859 de las actuaciones que conforman la causa, oficio Nº 154 de fecha 20-08-2009, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina abogado JUÁN CARLOS ANGULO LEÓN, en el cual informa a la Defensora Pública antes mencionada, que la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina no se pronuncia en cuanto a la Conducta Ejemplar del interno ARISTIDES ELIECER JAIMES BARRIOS, ya que el mismo no ha demostrado progresividad Educativa. A los folios 845 y 846 consta auto de cómputo actualizado del penado de autos, dictado por este Tribunal en fecha 02-06-2009, en el cual se evidencia que el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, siendo el caso que tiene cumplida una pena de: TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Como puede evidenciarse, el penado ARISTIDES ELIECER JAIMES BARRIOS ha cumplido con más de las tres cuartas partes de su condena. Sin embargo, de acuerdo al oficio Nº 154 emitido por el Director del centro Penitenciario de la Región Andina, igualmente se observa que el interno al no demostrar progresividad Educativa, no le es emitida constancia de Conducta Ejemplar. De lo anterior se refleja que estamos ante la ausencia de uno de los requisitos exigidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal, específicamente la constancia de conducta ejemplar, requisito este obligatorio para obtener la conmutación de la pena en confinamiento. Es preciso señalar el contenido del artículo 53 del Código Penal, a los fines de determinar las exigencias para el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, cuando expresa: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuarta partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” (Subrayado del Tribunal).Así las cosas, quien decide considera que si bien es cierto el penado de autos tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no es menos cierto que el mismo carece de la Conducta ejemplar.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y como tal del penado ARISTIDES ELIECER JAIMES BARRIOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.145, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-01-1.970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Maria Delina Jaimes (v) y de Luís Felipe Barrios (v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; en relación a que se le se otorgue la conversión de la pena como lo es el “CONFINAMIENTO”, todo conforme a los artículos 53 y 54 del Código Penal.
Fíjese audiencia para el día 26-11-2009 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de la imposición de la presente decisión, para lo cual líbrese la correspondiente boleta de traslado con su respectivo oficio. Notifíquese a las partes.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO