REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000227
ASUNTO : LP11-P-2007-000227

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 10-11-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 26-10-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 1083 al 1095, en contra del penado: LEONARDO ANTONIO LOBO SÁNCHEZ, venezolano, natural de la Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.578, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Pedro Antonio Lobo (V) y Adelina Sánchez (V), residenciado en la Aldea Caño Guayabo Alto, casa sin número, antes vivía la familia Becerra, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano NILSON JOSÉ RANGEL LOBO (OCCICO) y EL ORDEN PÚBLICO; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado LEONARDO ANTONIO LOBO SÁNCHEZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el penado LEONARDO ANTONIO LOBO SÁNCHEZ fue detenido el día 11-01-2007, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 17-11-2009 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día: 11-01-2019, al finalizar el día. TERCERO: Por cuanto el penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y diecinueve (19) meses.2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años. 3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, diez (10) años.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, once (11) años y tres (03) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. CUARTO: El penado LEONARDO ANTONIO LOBO SÁNCHEZ, deberá cumplir la pena accesoria, establecida en el artículo 13 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena.” Dichas accesorias producen como efecto, privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. Así mismo, la privación del penado de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establecen los artículos 23 y 24 del Código Penal. Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria del numeral 3 del artículo 13 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 todos del Código Penal), por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.QUINTO: En cuanto a los objetos incautados, se ordena: A) Comiso y destrucción del arma y munición incautada, y consecuencialmente remitirlas a la Dirección de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, todo correspondiente a: 1.- Una (01) ESCOPETA de fabricación rudimentaria, de color negro, con signos de oxidación, serial 2209, calibre 20, provista de un cañón, con una longitud total de un metro con siete centímetros (1.07 m) en su parte más prominente con una empuñadura o culata de madera de color marrón, con una longitud de treinta y seis centímetros (36 cm), con una longitud del cañón unidas a la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, con una longitud de setenta centímetros (70 cm) por dieciocho milímetros (18 mm) de diámetro en terminación distal, en el cañón, unido a la caja de los mecanismos y su empuñadura de madera por medio de un tornillo, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve se lee "20 WINCHESTER S. R. 2209" con su plano de cierre abisagrado, la misma se le aprecia su caja de los mecanismos en regular estado de uso y funcionamiento, lo cual consta del sistema de percusión, consta de muelle, disparador y aguja percusora.2.- Un (01) CARTUCHO para armas de fuego, tipo de escopeta, calibre 20, conformado por manto cilíndrico de material sintético color amarillo, su culote metálico de color amarillo, provisto de una inscripción en bajo relieve donde se lee: "20" el cual se encuentra percutido. Tales evidencias se encuentran debidamente descritas en los numerales 10 y 11 de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT, de fecha 11-02-2007, suscrita por el Experto JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, B) Destrucción en sede propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, de los siguientes objetos: 1.- Un (01) Cuchillo de fabricación casera con cabo de madera, con seis clavos que sostienen la hoja de metal, de treinta y dos centímetros de largo, por tres centímetros de ancho, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.Dicho objeto se encuentra descrito en el numeral 02 de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT de fecha 11-02-2007, suscrita por el funcionario JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, Experto adscrito al mencionado Cuerpo Investigativo.2.- Un (01) par de zapatos, confeccionados en material sintético marca TIMBERLAND, color marrón con azul, sin talla aparente, impregnado de sustancia hemática, en regular estado de uso y conservación.3.- Un (01) suéter manga larga, de color azul claro y azul oscuro por sus partes inferiores de las mangas y cuello marca MURO SPORT, talla M, donde la misma presenta en su parte supo anterior, lado derecho, solución de discontinuidad, a causa del paso de los perdigones, impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en regular estado de uso y conservación.4.- Una (01) Chaqueta de color negra con franjas grises, marca PUMA, sin talla aparente, presenta un deshilachado en la parte derecha de la región axilar, de veinticinco centímetros también presenta un orificio de forma circular en la parte supo anterior, del lado derecho, de tres centímetros de diámetro, Impregnada de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.5.- Un (01) Jeans marca RANGER, talla 34, de uso generalmente masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color azul claro, en la parte supero-anterior presenta, del lado derecho: dos (02) bolsillos, uno (01) grande y sobre este otro pequeño, del lado izquierdo: un (01) bolsillo grande y en el centro un (01) cierre tipo cremallera, elaborado en metal color amarillo, un (01) botón elaborado en metal, en la parte supero-anterior presenta; un (01) bolsillo a cada lado; en el costado derecho, se aprecia un bolsillo de forma vertical, en el centro, dicha pieza se encuentra usada, sucia, en regular estado de uso y conservación, presentando además una mancha de color pardo rojiza de aspecto hemática.6.- Un (01) Jeans color azul claro marca JAMPERS TALLA 30, etiqueta indicativa JAMPERS INDUSTRIAS de uso generalmente masculino, es su parte anterior lado derecho presenta dos bolsillos uno grande y otro más pequeño que éste, y del lado izquierdo un bolsillo grande, en su parte posterior se aprecian dos bolsillos grandes, dicha prenda se encuentra impregnada de sustancia hemática de color pardo rojizo, en regular estado de uso y conservación.7.- Una (01) cartera marrón, de uso masculino, de material sintético, con una cadena de metal, sin marca aparente, en regular estado de uso y conservación.
8.- Una (01) botella de vidrio de color traslúcido, con tapa color negra, donde se aprecia etiqueta indicativas GOLD MEMBER, con un centímetro aproximado de liquido en su interior.
9.- Un (01) Jeans color gris, marca LEVIS y sin talla aparente, donde se aprecia dos bolsillos en su parte supero posterior y en la parte supero anterior, dos bolsillos grandes, se aprecia sucio y en regular estado de uso y conservación. Tales evidencias se encuentran debidamente descritas en los numerales 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, y 09 de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT, de fecha 11-02-2007, suscrita por el funcionario JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida. A tal efecto, líbrese el correspondiente oficio al Jefe del mencionado órgano investigativo, instándole a que informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado.SEXTO: Impóngase de la presente decisión el día jueves 26-11-2009 a las 10:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede de este Tribunal. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado.

SÉPTIMO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado.
Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO