REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2000-000001
ASUNTO : LK11-X-2004-000025
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada por el penado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, este Juzgado conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud emitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, enviados a efecto de resolver lo peticionado. Este Tribunal para decidir, observa: El penado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO fue sentenciado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 460, 418 y 219 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ARNULFO ALBERT GUILLÉN (hoy occiso), siendo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. En fecha 04-10-2005 al mencionado penado se le otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, siendo revocada la misma, el 20-06-2008.Según los recaudos anexos a los fines del pronunciamiento de la Redención de la pena, tenemos: Constancia de Trabajo de fecha 22-10-2009, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina abogado JUÁN CARLOS ANGULO LEÓN, y el Criminólogo JOSÉ BENJAMÍN FLORES del Departamento de Servicio Social; donde señalan que el penado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO labora desempeñándose como “LIJADOR DE MADERA” desde el día 01-05-2009 hasta el día 23-10-2009, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.Se evidencia en consecuencia, que el penado en mención acumuló un tiempo de trabajo de: SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Así mismo, se observa de la Constancia de Conducta, suscrita por el Director de dicho Centro Penitenciario y la Consultora Jurídica abogada EGLÉ TORRES, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, en fecha 07-10-2005 le concedieron el beneficio de Régimen Abierto, reingresando el día 20-06-2008, y desde su ingreso hasta la última fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REDIME el lapso de TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, de la pena total que cumple el penado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.962.795, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-03-1.975, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda 14, Casa Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Todo de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, fue detenido en una primera oportunidad el día 12-05-200 al 06-07-2000, permaneciendo privado de su libertad: UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. En una segunda oportunidad fue detenido el día 28-12-2001 hasta el 20-11-2009 (fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de su libertad por un tiempo de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de: OCHO (08) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido en fechas: 11-03-2005, por un lapso de: Un (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; el 13-12-2006, por un lapso de: SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS; más la redención otorgada en la presente decisión de: TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS hacen un total de pena cumplida con redención de: DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS.Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 24 DE MARZO DEL AÑO 2012 AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: Se procederá a imponer de la presente decisión al penado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, el día lunes 30-11-2009, en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, por encontrarse este Tribunal de guardia. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director Centro Penitenciario Región Andina junto a la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO