REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001264
ASUNTO : LP11-P-2009-001264
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 12-11-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 22-10-2009 conforme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en contra del penado GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.169.639, de 18 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 26-07-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Daniel Molina Hernández (f) y María Merchán de Estrada (v), residenciado en Caño Seco III, calle 15, casa N° 06, cerca de la bodega del señor Silfredo, El Vigía Estado Mérida, número telefónico de su progenitora: 0414-9772247, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VÍCTOR MANUEL PIRELA MUÑOZ; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PUNTO PREVIO: Se deja expresa constancia que por error material en la sentencia del Tribunal de Control, la cual se procede ejecutar por este Juzgado de Ejecución, se evidencia un error material en la denominación del grado de participación del penado, correspondiente a que se dejó sentado “COOPERADOR”, siendo lo correcto según el artículo 84 numeral 3 del Código Penal que se menciona en la misma Dispositiva, “…GRADO DE COMPLICIDAD”. De esta manera queda subsanado el error material.PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Al realizarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el día 10-06-2009 hasta el 18-11-2009 (fecha en la cual se realiza cómputo), cumpliendo en tiempo de reclusión de: CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 10-10-2012, al finalizar el día. TERCERO: El penado GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN, deberá cumplir la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” La misma produce como efecto, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. En cuanto a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, se exonera de la misma en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, siendo oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Así pues, fueron desaplicados los artículos 13.3 (en igual sentido el artículo 16. 2) y 22 del Código Penal, por lo cual, este juzgado en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria correspondiente al numeral 2 del artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal.CUARTO: Por cuanto el penado GUIDO JOSE MOLINA MERCHAN, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena que NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO: Consta de las actuaciones como prueba material, un objeto incautado consistente en: Un (01) teléfono móvil, comúnmente llamado celular, marca ZTE, MODELO” ZTE”-G-F120, color gris y anaranjado, en su parte de atrás donde se ubica la batería se encuentra adherida una etiqueta con la numeración: IMEI:351942021389919; provisto de una pantalla, una cámara interna, una batería de igual marca que posee los siguientes números en uno de sus lados 400408122315788135, provisto de tarjeta sin car. Se encuentra en regular estado de conservación y no logra encender. Valor comercial, aproximadamente seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo.). Se ordena hacer entrega del mismo a la víctima del ROBO AGRAVADO, el adolescente VÍCTOR MANUEL PIRELA MUÑOZ, cédula de identidad Nº 24.551.019, residenciado en Caño Seco, sector Las Delicias, calle principal, casa de color rosado, Parroquia Pulido Méndez, Estado Mérida, teléfono 0424-7606989.El mencionado equipo se encuentra descrito en el Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 9700-230-AT-0433 de fecha 11-06¬-2009, suscrito por el Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida.Por lo anteriormente ordenado, ofíciese al Jefe del mencionado Cuerpo Investigativo, a los fines de que proceda a materializar la entrega, instándole igualmente informe al Tribunal. SEXTO: Se fija para el día jueves 26 de noviembre de 2009 a las 02:30 p.m., en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede del Tribunal, el acto de imposición del presente ejecútese. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del penado.SÉPTIMO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia, al Defensor Privado abogado SILVIO JOSÉ PEÑA y al penado. Igualmente notifíquese al adolescente VÍCTOR MANUEL PIRELA MUÑOZ, informándole que debe dirigirse al C.I.C.P.C El Vigía, a retirar el teléfono celular antes descrito.OCTAVO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida; División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Ofíciese al Jefe del C.I.C.P.C. Sub-Delegación El Vigía. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO