REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001426
ASUNTO : LP11-P-2009-001426
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 09-11-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 22-10-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en contra del penado JOSÉ LUIS GALUÉ TRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.530.879, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-09-1.979, de 30 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Marcos Galué y de Edilia Trillo, residenciado en el Sector La Vega I, Calle Principal, Casa Nº 19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ GUTIÉRREZ; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOSÉ LUIS GALUÉ TRILLO, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Al realizarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el día 25-06-2009 hasta el 17-11-2009 (fecha en la cual se realiza cómputo), cumpliendo en tiempo de reclusión de: CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 24-05-2011, al finalizar el día. TERCERO: El penado JOSÉ LUIS GALUÉ TRILLO deberá cumplir la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” La misma produce como efecto, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. En cuanto a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, se exonera de la misma en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, siendo oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Así pues, fueron desaplicados los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2) y 22 del Código Penal, por lo cual, este juzgado en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria correspondiente al numeral 2 del artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal.CUARTO: Por cuanto el penado JOSÉ LUIS GALUÉ TRILLO fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena que NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO: Por cuanto en la sentencia del Tribunal de Juicio no se menciona la persona a quien se le hará entrega del objeto incautado, consistente en: Un (01) Reproductor de Sonido para automóviles, marca PIONEER, modelo DEH-1770, de color GRIS, serial EFPG212569CS, el cual se aprecia con su respectivo frontal extraíble de color gris y sus teclas de color negro, en regular estado de uso y conservación; procédase a la entrega material del mismo a la víctima del delito del HURTO AGRAVADO, ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad Nº 16.023.685, residenciado en el Barrio El Bosque, calle 3, casa Nº 0-192, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7573380. El mencionado equipo se encuentra descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0453 de fecha 25 de junio de 2009, suscrito por el Agente I YOSMER FLORES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Por lo anteriormente ordenado, ofíciese al Jefe del mencionado Cuerpo Investigativo, a los fines de que proceda a materializar la entrega, instándole igualmente informe al Tribunal.SEXTO: Se fija para el día jueves 26 de noviembre de 2009 a las 02:00 p.m, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, el acto de imposición del presente ejecútese. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.SÉPTIMO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al penado. Igualmente notifíquese al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ GUTIÉRREZ, informándole que debe dirigirse al C.I.C.P.C El Vigía, a retirar el objeto antes descrito. OCTAVO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida; División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Ofíciese al Jefe del C.I.C.P.C. Sub-Delegación El Vigía. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO