REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002175
ASUNTO : LP11-P-2009-002175
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 15-07-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 24-04-2009 y publicada el 29-06-2009 en la causa Nº 1JM-749-03, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del penado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.440, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-03-1.968, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio García y de María Morales, domiciliado en el Sector Aroa II, después del reductor de velocidad, donde está ubicado un negocio en la entrada, al frente de una Chivera, hacia las posas (casa de habitación materna), El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; a quien el mencionado Juzgado lo sentenció a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 de la Ley Sustantiva Penal, por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JORGE ELIÉCER HIGUERA (hoy occiso); este Juzgado de Ejecución observa en principio, que pese a que la causa fue remitida el 15-07-2009 al Tribunal de Ejecución Nº 04 de aquel Circuito Judicial, éste devuelve el Asunto Penal bajo el Nº E4-3752-09 al Tribunal de Juicio a los fines de corrección de foliatura, siendo recibido nuevamente en el mencionado Juzgado de Ejecución Nº 04 el día 29-09-2009. Posteriormente dicho Juzgado en funciones de Ejecución procede enviar en fecha 08-11-2009 mediante oficio Nº 3307-E4 a este Juzgado, la causa Nº E4-3752-09 sin dictar el correspondiente ejecútese de sentencia condenatoria, a los fines que se proceda a la acumulación respectiva.
Ahora bien, considera quien decide proceder en atención al Principio de Celeridad y Economía Procesal consagrado en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitir el correspondiente ejecútese de sentencia, máxime cuando dentro de dicho auto ejecutorio en ninguna forma material o sustancial se dispondrá de situaciones que en la propia sentencia de Juicio no se haya emitido. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente a los folios 806 y 807, oficios Nrs. 3308-E4 y 3310-E4 de fecha 08-09-2009 dirigidos respectivamente al Centro Penitenciario de la Región Los Andes y al Centro Penitenciario de Occidente, en los mismos se indica por parte del mencionado Tribunal, que fue acordado el traslado del penado de autos desde este último Centro de Reclusión hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: Al realizarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el día 22-09-2003 hasta el 18-11-2005 fecha en la cual el Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hizo efectiva la libertad del penado mediante una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Se evidencia entonces, que el penado de autos ha cumplido en dicho lapso, un tiempo de reclusión de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO.TERCERO: El penado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, deberá cumplir las penas accesorias, establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, las cuales específicamente establecen: “1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena.” Dichas accesorias producen como efecto, privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. Así mismo, la privación del penado de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establecen los artículos 23 y 24 del Código Penal. Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria del numeral 3 del artículo 13 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma: “…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 todos del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.
CUARTO: Por cuanto al penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embrago, de acuerdo al artículo 500 eiusdem, se prevén Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena de las cuales tenemos: DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta; RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta. Para optar a dichos beneficios, se requiere además del tiempo transcurrido señalado para cado uno de ellos, circunstancias especiales de acuerdo al tercer aparte numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 500 literal “A” eiusdem.de igual manera, conforme al artículo 53 del Código Penal se puede optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, aunado a que el penado debe observar “Conducta Ejemplar”. QUINTO: Consta de las actuaciones como prueba material, un objeto incautado según Planilla de Remisión Nº 375 de fecha 20-09-2003 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal La Fría “A”, consistente en:
Una (01) herramienta denominada cuchilla sin marca aparente, posee su hoja de corte de una longitud de veinte centímetros con tres milímetros, borde superior plano y el inferior afilado terminado en punta aguda, empuñadura elaborada en madera y asegurada a la hoja de corte por dos remaches metálicos color dorado, la misma se encuentra impregnada de una sustancia rojiza de aspecto sanguíneo y presenta rastros de óxido. Se ordena la destrucción del mencionado objeto en sede propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal La Fría “A”, toda vez que la misma se encuentra en dicho Organismo Investigativo según se evidencia de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-078-457 de fecha 01-10¬-2003, suscrita por el Experto RENATO SEGUNDO MEDINA, adscrito al mencionado Cuerpo Investigativo.Por lo anteriormente ordenado, ofíciese al Jefe de dicho Organismo, a los fines de que proceda a materializar lo ordenado, instándole igualmente informe al Tribunal. SEXTO: Se fija para el día lunes 30 de noviembre de 2009 a las 03:00 p.m., audiencia a los fines de la imposición del presente ejecútese, la cual se realizará en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria.
SÉPTIMO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia, al Defensor Público y al penado.
OCTAVO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida; División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Ofíciese al Jefe del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Estadal La Fría “A”. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO