REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000027
ASUNTO : LJ11-P-2008-000013

Por recibido oficio Nº DP-05-277-05 de fecha 12-11-2009, en el cual la abogada OLIVA VOLCANES Defensora Pública Quinta y como tal del penado JOSÉ DAVID MÉNDEZ, consigna constancia de residencia de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MÉNDEZ, madre del penado, y quien reside en esta ciudad de El Vigía, toda vez que por carecer de recursos económicos para las visitas de su hijo, solicita al Tribunal el traslado de su representado hasta el Centro Penitenciario de Trujillo.Este Tribunal para decidir observa:En oficio Nº 4469 de fecha 15-10-2009 este Juzgado solicitó al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, informara al Tribunal los motivos por los cuales el mencionado interno había sido traslado en fecha 12-08-2009 hasta la Cárcel de Guanare Estado Portuguesa. Siendo el caso que hasta la presente fecha no hubo respuesta al respecto.Por su parte, el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare del Estado Portuguesa, mediante oficio 2816 de fecha 14-10-2009 informó a este Tribunal que el interno MENDEZ JOSÉ DAVID se encontraba en huelga de hambre, e igualmente remitió copia de oficio 2721 de fecha 09-10-2009 donde éste requería a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios el traslado del mismo.Ahora bien, en atención a lo solicitado por la Defensa Pública en el sentido que el recluso requiere de apoyo familiar, máxime cuando en el presente caso el apoyo es el de la madre del penado, ciudadana GLADYS DEL CARMEN MÉNDEZ; aunado a la solicitud que hiciere el propio Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare del Estado Portuguesa a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios para el respectivo traslado; considera quien decide, en primer término, tomar en cuenta el deber del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y para el desarrollo integral de las personas, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En este mismo sentido, es necesario señalar que de acuerdo a los Informes Psico-Social, el equipo técnico (multidisciplinario) capacitado para la realización de las evaluaciones correspondientes para cada penado, señalan la importancia del apoyo familiar a los fines de emitir un pronóstico favorable, y de esta manera otorgar por parte de los Tribunales, cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establecidas en la ley.
En relación a lo anterior, no se debe pasar por alto la necesidad de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, tal como lo señala el artículo 272 de la misma norma Constitucional. Dicha rehabilitación y consecuencial reinserción del recluso a la sociedad, no puede estar desprendida o alejada del apoyo familiar del interno, quien a su vez sirve de colaborador a los Centros de Reclusión cuando coadyuvan en las necesidades personales de su familiar preso, como son: alimentos, productos de limpieza y aseo personal, y material para sus trabajos y estudios; tomando en cuenta que tales Centros en muchas ocasiones carecen de insumos. Así las cosas, lo mas conveniente y ajustado a derecho, es acordar el traslado solicitado por la Defensa, a favor de su representado.En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y como tal del penado JOSE DAVID MENDEZ, venezolano, nacido en fecha 29 de diciembre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.332, de estado civil soltero, de ocupación Panadero, hijo de Gladys del Carmen Méndez y Eugenio Molina, residenciado en el Sector La Blanca, Calle 4 detrás del Ambulatorio, casa S/N, rural de color azul, de rejas blancas, El Vigía Estado Mérida; en relación a que SE AUTORIZA EL TRASLADO del mencionado penado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare Estado Portuguesa hasta el Centro Penitenciario de Trujillo. Todo de conformidad con los artículos 75 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, a los fines de informarle de la presente decisión, y coordine con las seguridades del caso el traslado del penado, de lo cual deberá informar a este Despacho una vez materializada la orden. Así mismo ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Trujillo, a los fines de que recibido el penado en el Centro que él dirige, informe a este Juzgado, a efecto de proceder comisionar a un Tribunal de esa Jurisdicción como vigilante penitenciario.Notifíquense a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES y al Penado.


JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO