REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000185
ASUNTO : LL11-P-2001-000185

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y CÓMPUTO

Visto que el penado LUÍS EMILIO GARCÍA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.440, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-03-1.968, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio García y de María Morales, domiciliado en el Sector Aroa II, después del reductor de velocidad, donde está ubicado un negocio en la entrada, al frente de una Chivera, hacia las posas (casa de habitación materna), El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; presenta dos sentencias condenatorias, la primera según el Asunto Penal Nº LL11-P-2001-000185, dictada en fecha 16-10-1996 por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía, donde se impone la pena de: SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CLEMENCIA MORALES DÁVILA; LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MAURO GUTIERREZ, y el delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 255 ibídem, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.La segunda sentencia, correspondiente al Asunto Penal Nº LP11-P-2009-002175 nomenclatura de este Juzgado, y nomenclatura 1JM-749-03 del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien dictó sentencia condenatoria en fecha 24-04-2009 y su correspondiente publicación el 29-06-2009, donde se impuso al penado de autos una penalidad de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO EN RIÑA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JORGE ELIÉCER HIGUERA (hoy occiso).Este Tribunal de acuerdo a lo anteriormente enunciado, considera necesario resaltar:El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Principio de la Unidad Procesal, señala:“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.” En este mismo orden de ideas, en cuanto a la concurrencia de las penas aplicables a una misma persona, establece el artículo 86 del Código Penal, lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Así mismo, según el contenido del artículo 479 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la competencia de los Tribunales de Ejecución para declarar la acumulación de penas a un penado, señala:“Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. …” Como se desprende de la norma parcialmente transcrita, este Tribunal de Ejecución procede mediante el presente auto, acumular las causas: LL11-P-2001-000185 y LP11-P-2009-002175, toda vez que estamos ante la concurrencia de penas de presidio impuestas a una misma persona (LUÍS EMILIO GARCÍA MORALES). En este sentido, la mayor pena impuesta al mencionado penado es de: SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO correspondiente a la causa Nº LL11-P-2001-000185; a esta pena se le suma las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. Tenemos que las dos terceras partes de la sentencia de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO del expediente Nº LP11-P-2009-002175, son: CUATRO (04) AÑOS, resultando de tal sumatoria (6 AÑOS Y 4 MESES más 4 AÑOS), la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, es necesario la práctica del cómputo correspondiente conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: El penado de autos fue detenido en relación al presente Asunto Penal LL11-P-2001-000185 en fecha 23-06-1994 al 14-07-1994, esto es, por un tiempo de: VEINTIÚN (21) DÍAS; en una segunda oportunidad desde el 17-12-1994 al 09-06-1997, por un lapso de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; en una tercera oportunidad desde el día: 24-04-06 al 27-08-02007, con un tiempo de privación de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS; en una cuarta oportunidad desde el 28-06-2008 al 19-11-2009, por el lapso de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS. En cuanto al Asunto Nº LP11-P-2009-002175 fue detenido en fecha 22-09-2003 hasta el día 18-11-2005, estando detenido por el lapso de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.Resulta de dichas detenciones sin redención, un tiempo de: OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS.De manera que tomado en consideración la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO que debe cumplir el penado por la acumulación de causas, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, AL FINALIZAR EL DÍA. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: Conforme al artículo 86 del Código Penal, y los artículos 73 y 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena ACUMULAR el Asunto Penal Nº LP11-P-2009-002175 al expediente Nº LL11-P-2001-000185, en razón a que en ésta última causa le fue impuesta la pena más grave al penado: LUÍS EMILIO GARCÍA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.440, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-03-1.968, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio García y de María Morales, domiciliado en el Sector Aroa II, después del reductor de velocidad, donde está ubicado un negocio en la entrada, al frente de una Chivera, hacia las posas (casa de habitación materna), El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; quien deberá cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 numerales 1 y 2 de La Ley Sustantiva Penal, por los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS en perjuicio de MARÍA CLEMENCIA MORALES DÁVILA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de JOSÉ MAURO GUTIERREZ; el delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 255 ibídem en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y el delito de: HOMICIDIO EN RIÑA previsto y sancionado, en el segundo aparte del artículo 424 de la misma norma penal, en perjuicio de JORGE ELIÉCER HIGUERA (hoy occiso).SEGUNDO: Por consecuencia de la acumulación de causas, procédase a la respectiva corrección de foliatura. TERCERO: En cuanto al cómputo de pena efectuado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado LUÍS EMILIO GARCÍA MORALES le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, AL FINALIZAR EL DÍA.CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado, a quien se impondrá de la presente decisión el día lunes 30-11-2009, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. QUINTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Estado Táchira, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que expida la correspondiente certificación. Cúmplase.


JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIO