REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001741
ASUNTO : LP11-P-2009-001741
Declarada en fecha 13-11-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, dictada el 28-10-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 253 al 218, en contra del penado: JOHAN MANUEL PABON VILLEGAS, venezolano, natural de la Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-01-1981, soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.261, hijo de Saturio Pabón Arias (v) y María De Pabón Villegas (V), grado de instrucción cuarto año de bachillerato, ocupación chofer, domiciliado en la fría, Barrio Pre-Fundación, Calle 13 con carrera 14, en la casa alimentaría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0416-1163317 (pertenece a su concubina Neyda Carrillo Castellano), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOHAN MANUEL PABON VILLEGAS, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el penado JOHAN MANUEL PABON VILLEGAS fue detenido el día 14-08-2.009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 20-11-2.009 (en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, le falta por cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 14-12-2.017, al finalizar el día. TERCERO: El penado JOHAN MANUEL PABON VILLEGAS, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante.CUARTO: Por cuanto el penado de autos fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, como son:1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y un (01) mes.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años y tres (03) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. QUINTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación y consecuencialmente colocar a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), de lo que a continuación se detalla:1.- Un (01) vehículo con las siguientes características: marca FORD, modelo F-7000HD, color AZUL, año 1998, matrículas 99S-SAI, clase: CAMIÓN, tipo CHASIS, de uso CARGA, serial carrocería: AJF7WP44284, serial de motor: 6 CILINDROS, capacidad: 9.614 KGS; siendo su valor real aproximado de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 90.000,oo). Dicho vehículo se encuentra debidamente descrito en Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real N° 313, de fecha 17-08-2009, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I RIVERO SALAZAR DANNY, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub.-Delegación Vigía, Estado Mérida. Investigación Fiscal 14F16-0180-2009.2.- Un (01) teléfono celular marca “HUAWEY”, color: gris y verde, con la leyenda Molvilnet, modelo C5588, serial N° PL9MAA1941413605, provisto de una pantalla, una cámara interna, una batería de igual marca la cual presenta en uno de sus lados los seriales GAG9409XB1550400.Dicho teléfono se encuentra descrito en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-511, de fecha 15-08-2009 suscrita por el Funcionario Detective JHON JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Vigía, averiguación Nº I-264.320, Investigación Fiscal Nº 14F16-0180-2009.A tal efecto, líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de informarle de lo ordenado, e igualmente solicitarle informe a este Tribunal una vez realizada la entrega del mencionado vehículo y teléfono a la Oficina Nacional Antidrogas.
SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Privada abogados OMAR GONZALO BELANDRIA y JOSÉ CALDERÓN, y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 30-11-2.009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Y líbrense oficios a la ONA y al Jefe del CICPC Sub-Delegación El Vigía.
Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO