REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000215
ASUNTO : LL11-P-2001-000215

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JORGE ELIÉCER JIMENEZ RAMÍREZ, fue sentenciado por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos en fecha 20-10-2001, por el Tribunal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 460, 407 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano NATALIO MORA MORA, los dos primeros, y EL ORDEN PÚBLICO, el último. (Folios 02 al 11). Siendo ejecutada dicha sentencia el 03-04-2001. (Folios 19 y 20).En auto fundado de fecha 14-09-2005, este Tribunal otorgó al penado de autos el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO. Así mismo el 11-01-20S, le fue concedida LIBERTAD CONDICIONAL por el lapso de: TRES (03) AÑOS, SÉIS (06) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, señalándose que dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena culminaría el 04-10-2009 a las 4:00 horas de la tarde. Tal decisión fue impuesta al penado el 17 del mismo mes y año. (Folios 374 y 375)En fecha 23-07-2009, sin que culminara el lapso establecido para la culminación de la Libertad Condicional de la cual gozaba el penado JORGE ELIÉCER JIMENEZ RAMÍREZ, este Juzgado acordó librar oficio a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que informara de la existencia de alguna denuncia en contra del penado, siendo el caso que hasta la presente fecha no se obtuvo respuesta alguna.Así las cosas, mediante oficio Nº 2.760 de fecha 08-10-2009 el Jefe de la Unidad Técnica Nº 02 envía el Informe Conductual Final del penado en mención, en el cual se constata que de las entrevistas de seguimiento y control del mismo, éste ha demostrado respeto y buena disposición, finalizando con un nivel de supervisión mínimo y progresividad satisfactoria. (Folios 448 y 449).Por otra parte, es necesario señalar que en razón a que el penado de autos igualmente fue condenado a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, quien decide considera en relación a la accesoria del numeral 3 del artículo 13 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; tomar en consideración decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 todos del Código Penal), por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado JOSÉ GREGORIO MOLINA al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado JORGE ELIECER JIMENEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Santa Cruz Estado Zulia, nacido el 22-01-1954, de 55 años de edad, casado, obrero, natural de Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, hijo de Ernando Jiménez (f) y Olga Ramírez (f), titular de la cédula de identidad N° V: 5.023.999, residenciado en Barrio San Isidro calle 10 casa Nº 18-60, El Vigía Estado Mérida.SEGUNDO: Se ordena la exoneración del cumplimiento de la pena accesoria correspondiente al artículo 13 numeral 3 a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”, conforme a decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007.CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública, y al Penado de autos. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

EL SECRETARIO