REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Control Nº 1. Mérida, 10 de noviembre de 2009.
199º y 150º
CAUSA: C1- 2705-09
ASUNTO: AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.
ADOLESCENTE: IO (SIN MAS IDENTIFICACION)
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD ARTICULO 473 PRIMERA PARTE.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ALEXIS RONDON ALVAREZ
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, mediante escrito interpuesto en fecha 29 de octubre de 2009, recibido por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2009, dándosele entrada el día 23 de marzo de 2009, en el que pide se declare la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana IO, ante el Consejo de Protección del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Códigos Orgánicos Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
DE LA PETICION FISCAL
En el escrito fiscal inserto a los folios siete (7) y ocho (8) y sus vueltos, la Fiscal actuante solicita la desestimación de la denuncia, aduciendo que:
Ahora bien, del análisis y comparación realizado a la presente denuncia si bien se desprende que la denunciante señala que su hijo el adolescente IO. “…no quiso estudiar, solo llegó hasta el primer año de bachillerato. Sucede que ahora se lo pasa en un lugar conocido como Parque de los Chamos, al lado del semáforo de aquí de Santa Cruz donde permanecen sujetos de mala reputación, drogadictos alcohólicos y es el lugar donde permanecen algunos caleteros del Pueblo. En ese lugar me comentan que mi hijo trabaja como caletero y lo peor se comenta que comercializa droga. Yo he conversado con el y todo el tiempo lo niega…” no es menos cierto es que el presente hecho no reviste carácter penal, si bien señala que su hijo (SIC) se la tiene malas juntases decir comparte con personas de mala reputación, tal caso lo que amerita es protección es decir debe acudir ante un ente facultado para ello, para que le dicten una medida de protección (…)
Las presentes actuaciones tienen su origen en la denuncia formulada por la ciudadana IO, ante el Consejo de Protección del Municipio Antonio Pinto Salinas, quien no solo informó al referido órgano que su hijo de nombre IO, se encuentra en una situación que requiere el dictamen de medidas de protección, por la amenaza a sus derechos fundamentales, al señalar que no está incurso en el sistema formal de educación, que frecuenta un lugar, llamado parque “ Los Chamos”, en el que permanecen personas con problemas de alcoholismo y drogadicción, que pudieran afectar su desarrollo; si no que también afirmó haber tenido noticias de la presunta participación de su hijo en actividades de carácter ilícito, como lo es la comercialización o distribución de sustancias estupefacientes o/y psicotrópicas, en el referido parque; por lo que la intervención de la madre de IO, no solo se refiere a hechos que requieren la ingerencia de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sino también se circunscribe a hechos que encuadran en tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ameritan una investigación exhaustiva por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, competente en razón del sujeto justiciable, de acuerdo a lo previsto en los artículos 527, 531, 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 551 eiusdem , señala: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
Si bien en el caso de marras, pudiera decirse que no basta la declaración de la madre del encartado, contenida en el acta inserta al folio uno (1), para obtener sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, la Fiscalía del Ministerio Público, auxiliada por los cuerpos policiales, cuenta con las herramientas necesarias para practicar las diligencias de investigación que incorporen los medios de prueba conducentes para el establecimiento de la verdad; en primer orden una entrevista con la referida ciudadana, empleando las técnicas propias de los órganos de investigación y advirtiendo inicialmente la potestad que le confiere el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público, para que dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicite al Juez de Control su desestimación, cuando se evidencie que el hecho objeto de la denuncia no reviste carácter penal, su acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
La citada norma no es aplicable en el caso que nos ocupa, toda vez que la ciudadana IO, ha denunciado la presunta comisión de hechos que no son atípicos, por el contrario constituyen tipos penales catalogados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, por tanto la Fiscal del Ministerio Público debe continuar con la investigación, para establecer la verdad de los hechos. Y así se decide.
Esta Juzgadora desconoce si el Consejo de Protección del Municipio Antonio Pinto Salinas, remitió copia del acta levantada el día 29 de enero de 2009, a una Fiscalía con competencia ordinaria, toda vez que la denuncia se refiere también a presuntos hechos delictivos cometidos por una persona adulta de nombre “ Javier”, en perjuicio de niños, lo que hace de orden público cualquier enjuiciamiento; por tanto se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, para que informen a este despacho si fue remitido copia certificada del acta que recoge la denuncia realizada por la ciudadana IO, a una Fiscalía con competencia para conocer delitos cometidos por adultos en perjuicio de niños o adolescentes y de no ser así la remitan con carácter de urgencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio.
Por mérito de lo expuesto este Juzgado de Control Nº 1, en NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha19 de marzo de 2009, inserta a los folios siete (7) y ocho (8) de las presentes actuaciones y conforme a lo previsto en el artículo 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA que prosiga la investigación.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad que conste la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SÀNCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO ANTONIO MONSALVE
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Control Nº 1. Mérida, 26 de marzo de 2009.
198º y 150º
CAUSA: C1- 2474-09
ASUNTO: AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, mediante escrito interpuesto en fecha 19 de marzo de 2009, recibido por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2009, dándosele entrada el día 23 de marzo de 2009, en el que pide se declare la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante el Consejo de Protección del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Códigos Orgánicos Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
DE LA PETICION FISCAL
En el escrito fiscal inserto a los folios siete (7) y ocho (8) y sus vueltos, la Fiscal actuante solicita la desestimación de la denuncia, aduciendo que:
Ahora bien, del análisis y comparación realizado a la presente denuncia si bien se desprende que la denunciante señala que su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. “…no quiso estudiar, solo llegó hasta el primer año de bachillerato. Sucede que ahora se lo pasa en un lugar conocido como Parque de los Chamos, al lado del semáforo de aquí de Santa Cruz donde permanecen sujetos de mala reputación, drogadictos alcohólicos y es el lugar donde permanecen algunos caleteros del Pueblo. En ese lugar me comentan que mi hijo trabaja como caletero y lo peor se comenta que comercializa droga. Yo he conversado con el y todo el tiempo lo niega…” no es menos cierto es que el presente hecho no reviste carácter penal, si bien señala que su hijo (SIC) se la tiene malas juntases decir comparte con personas de mala reputación, tal caso lo que amerita es protección es decir debe acudir ante un ente facultado para ello, para que le dicten una medida de protección (…)
Las presentes actuaciones tienen su origen en la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ante el Consejo de Protección del Municipio Antonio Pinto Salinas, quien no solo informó al referido órgano que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en una situación que requiere el dictamen de medidas de protección, por la amenaza a sus derechos fundamentales, al señalar que no está incurso en el sistema formal de educación, que frecuenta un lugar, llamado parque “ Los Chamos”, en el que permanecen personas con problemas de alcoholismo y drogadicción, que pudieran afectar su desarrollo; si no que también afirmó haber tenido noticias de la presunta participación de su hijo en actividades de carácter ilícito, como lo es la comercialización o distribución de sustancias estupefacientes o/y psicotrópicas, en el referido parque; por lo que la intervención de la madre de IDENTIDAD OMITIDA, no solo se refiere a hechos que requieren la ingerencia de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sino también se circunscribe a hechos que encuadran en tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ameritan una investigación exhaustiva por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, competente en razón del sujeto justiciable, de acuerdo a lo previsto en los artículos 527, 531, 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 551 eiusdem , señala: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
Si bien en el caso de marras, pudiera decirse que no basta la declaración de la madre del encartado, contenida en el acta inserta al folio uno (1), para obtener sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, la Fiscalía del Ministerio Público, auxiliada por los cuerpos policiales, cuenta con las herramientas necesarias para practicar las diligencias de investigación que incorporen los medios de prueba conducentes para el establecimiento de la verdad; en primer orden una entrevista con la referida ciudadana, empleando las técnicas propias de los órganos de investigación y advirtiendo inicialmente la potestad que le confiere el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público, para que dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicite al Juez de Control su desestimación, cuando se evidencie que el hecho objeto de la denuncia no reviste carácter penal, su acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
La citada norma no es aplicable en el caso que nos ocupa, toda vez que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ha denunciado la presunta comisión de hechos que no son atípicos, por el contrario constituyen tipos penales catalogados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, por tanto la Fiscal del Ministerio Público debe continuar con la investigación, para establecer la verdad de los hechos. Y así se decide.
Esta Juzgadora desconoce si el Consejo de Protección del Municipio Antonio Pinto Salinas, remitió copia del acta levantada el día 29 de enero de 2009, a una Fiscalía con competencia ordinaria, toda vez que la denuncia se refiere también a presuntos hechos delictivos cometidos por una persona adulta de nombre “ Javier”, en perjuicio de niños, lo que hace de orden público cualquier enjuiciamiento; por tanto se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, para que informen a este despacho si fue remitido copia certificada del acta que recoge la denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a una Fiscalía con competencia para conocer delitos cometidos por adultos en perjuicio de niños o adolescentes y de no ser así la remitan con carácter de urgencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio.
Por mérito de lo expuesto este Juzgado de Control Nº 1, en NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha19 de marzo de 2009, inserta a los folios siete (7) y ocho (8) de las presentes actuaciones y conforme a lo previsto en el artículo 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA que prosiga la investigación.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad que conste la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SÀNCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO ANTONIO MONSALVE