REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 10 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1- 2715-09
ADOLESCENTE: IO
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JOSE MANUEL LEON MORENO.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por las representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, mediante escrito inserto a los folios veinte (20) al veintidós (22) solicitud fundada en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto de la investigación no constituye tipo penal alguno, por ser la conducta atípica, este tribunal estando dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 06 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Nacional del menor, Seccional Mèrida, procedieron hacer una revisiòn en el Centro Integral Varones Procesados, cuando al revisar al adolescente IO, quien estaba allì recluido le fue hallado en el zapato derecho, tres (3) envoltorios, contentivos de marihuana (Cannabis sativa) con un peso neto de ochocientos (800) miligramos, de acuerdo a la experticia botánica barrido, Nº 9700-262-2047, de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el experto profesional I, MARIO JAVIER ABCHI.
En fecha 17 de junio de 2009, se le practicó experticia toxicologíca in vivo al adolescente IO, arrojando positivo para las muestras de orina y raspado de dedos, a la presencia de marihuana; asì mismo se le practicò evaluaciòn mèdico psiquiatrica que determinó que “Se trata de un adolescente tardìo sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluaciòn. Presenta un ABUSO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (marihuana y cocaìna) de reciente data el cual amerita orientación y seguimiento por parte de especialista en el área de la salud mental”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ciertamente a la persona investigada no puede aplicársele las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, relativas al Sistema Penal de Responsabilidad, ya que tanto la experticia toxicológica in vivo, inserta al folio diez (10), la experticia botánica barrido inserta al folio nueve (9) y del reconocimiento médico psiquiátrico inserto al folio diecinueve (19), indican que el imputado es consumidor de la sustancia, marihuana, y la cantidad incautada no supera los limites establecidos por el legislador para ser considerada como dosis personal para el consumo.
Ahora bien, el artículo 561 eiusdem, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a tal instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” (subrayado nuestro ).
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes transcrito, toda vez que concurre una causa de exclusión del delito, por ser atípica la conducta desplegada por el adolescente; en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora consideró necesario poner en conocimiento a la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, a la orden de quien se encuentra el imputado en la causa Nº J01-835-09, acerca del problema de consumo de droga que padece el adolescente, para que ordene que el adolescente se incorpore a un programa de desintoxicación y tratamiento dentro del centro de reclusión; cumpliendo con lo previsto en el artículo 631. “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que en fecha 16 de abril de 2009, se ordenó librar oficio.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 70, 105 y 108 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la fiscal solicitó la autorización para que se destruya la sustancia incautada, solo que la muestra de la sustancia se consumió en su totalidad al realizarle la experticia botánica, tal y como consta al folio nueve; no habiendo muestra no procede la orden de destrucción solicitada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.