REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 11 DE NOVIEMBRE DE 2009
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2721-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMIIDA.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JESUS DAVID PEÑA MONCADA
DEFENSOR PUBLICO: ILIAMA PANTOJA ARELLANO
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 04 de noviembre de 2009, siendo las 12:40 minutos de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, recibieron información vía radio, acerca del hurto de un vehiculo tipo moto, marca Bera, clase paseo, año 2009, que se encontraba aparcada en el estacionamiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, vehiculo propiedad del ciudadano JESUS DAVID PEÑA MONCADA, quien se encontraba en esa institución ya que su hijo está hospitalizado. Inmediatamente coordinan un operativo y al estar patrullando por la avenida Fernández Peña, con calle Ayacucho vieron una moto con características similares a la denunciada como hurtada, por lo que procedieron a detener a los tripulantes, quedando identificado el conductor como IDENTIDAD OMITIDA, ambos adolescentes. La victima identificó el vehiculo como la moto que le había sido hurtada minutos antes, presentado certificado de origen y factura de compra, cuyas copias obran insertas a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15).
Al ser aprehendido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue hallada un arma de fuego de fabricación artesanal, en buen estado de funcionamiento.
La Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes la comisión como coautores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, luego, ante la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien asumió su participación en la comisión del delito de hurto de vehículos, solicitó se calificase como HURTO AGRAVADO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. También solicitó se calificase la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como constitutiva del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al realizarse la audiencia el abogado defensor adujo estar de acuerdo con la solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar de presentación periódica. No objetó la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

Los adolescentes IDENTIDAD OMIIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron presentados dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fueron aprehendidos a pocos minutos de haber ocurrido el hurto de una motocicleta, cerca del lugar de los hechos y conduciendo la moto hurtada propiedad de JESUS DAVID PEÑA MONCADA.
Las anteriores afirmaciones encuentran fundamento en el acta policial inserta al folio nueve (9), en la entrevista sostenida con la victima inserta al folio diez (10), en las inspecciones de fecha 05 de noviembre de 2009, realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho y en lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes y en la experticia realizada en la motocicleta, Nº 9700-067-EV-827-09, de fecha 5 de noviembre de 2009, en la experticia de MECANICA y DISEÑO Nº 9700-067-DC-2323, de fceha 05 de noviembre de 2009, practicada al arma incautada.
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado lo siguiente:

Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)


En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMIIDA por la presunta comisión como coautores del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en armonía con el artículo 2 numeral 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión del imputado.
El delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual van a ser sometido a proceso los adolescentes, admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante la Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar distinta a la privación de libertad, por tanto deben considerarse otras medidas cautelares, como la medida de presentación periódica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, cada ocho (08) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta Juzgadora considera que debe imponerse una medida que garantice la sujeción del imputado al proceso y las resultas del mismo, considerando que la medida de presentación periódica no satisface estas exigencias, toda vez que no existe certeza en cuanto al domicilio o lugar de residencia del imputado, por tanto se le impone la medida de fianza personal prevista en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar dos (2) fiadores que vivan en el estado Mérida o en la ciudad de El Vigía, lugar en el que según la defensora del adolescente reside el adolescente ( información que es diferente a la aportada por la hermana del adolescente Nancy Jiménez, quien dice residir con su hermano en el estado Falcón), con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias y de reconocida buena conducta; a tal objeto consignaran constancia de trabajo donde se indique el salario, tiempo de servicio y cargo, en su defecto constancia de ingreso firmada por contador público, validada por el Colegio respectivo y en ambos casos movimientos bancarios de los últimos tres meses y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector donde resida. La libertad del adolescente no procederá hasta tanto se presenten los fiadores, se acepten y se suscriba el acta respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMIIDA por la presunta comisión como coautores del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en armonía con el artículo 2 numeral 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
También se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDAla medida de presentación periódica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, cada ocho (08) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente y con respecto al imputado IDENTIDAD OMITIDA, esta Juzgadora considera que debe imponerse una medida que garantice la sujeción del imputado al proceso y las resultas del mismo, considerando que la medida de presentación periódica no satisface estas exigencias, toda vez que no existe certeza en cuanto al domicilio o lugar de residencia del imputado, por tanto se le impone la medida de fianza personal prevista en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar dos (2) fiadores que vivan en el estado Mérida o en la ciudad de El Vigía, lugar en el que según la defensora del adolescente reside el adolescente ( información que es diferente a la aportada por la hermana del adolescente Nancy Jiménez, quien dice residir con su hermano en el estado Falcón), con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias y de reconocida buena conducta; a tal objeto consignaran constancia de trabajo donde se indique el salario, tiempo de servicio y cargo, en su defecto constancia de ingreso firmada por contador público, validada por el Colegio respectivo y en ambos casos movimientos bancarios de los últimos tres meses y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector donde resida. La libertad del adolescente no procederá hasta tanto se presenten los fiadores, se acepten y se suscriba el acta respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE