REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 11 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º

CAUSA Nº C1-2722-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PÙBLICO: ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO
VICTIMA: OMAR CALDERON
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 07 de noviembre de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 04 de noviembre de 2009, siendo las 5:50 de la tarde, aproximadamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra recluido en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, a la orden de la Jueza de Ejecución Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, disparó un arma de fuego contra OMAR ENRIQUE CALDERON JEREZ, quien también se encontraba recluido en el centro, causándole herida por arma de fuego en la cara, fractura de antro maxilar y vomer, lesiones que ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales, de acuerdo al informe médico forense inserto al folio veintisiete (27).
Al oír las detonaciones funcionarios del centro notificaron a la Policía del Estado, a través del número 171, cuyos integrantes se hicieron presentes aprehendiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraba en el comedor, en posesión de un arma de fuego de fabricación casera, tipo portátil, corta para su manipulación, acabado superficial en color negro y en buen estado de funcionamiento.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido a poco de cometerse el homicidio frustrado de OMAR ENRIQUE CALDERON, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y en posesión de un arma de fuego, con la que se presume disparó contra la victima, sin que hasta ahora se le haya practicado comparación balística entre las conchas obtenidas en los disparos de prueba y el proyectil que se alojó en la región cervical izquierda de la victima, pues no ha sido extraído quirúrgicamente.

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 en armonía con el 80 segundo aparte y 278 del Código Penal, EN CONSECUENCIA se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscal del Ministerio Público no solicitó medida cautelar ncontra el imputado, considerando que se encuentra privado de libertad cumpliendo sentencia condenatoria, a la orden de la Jueza de Ejecución Nº 1 de esta Sección de Adolescentes.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 en armonía con el 80 segundo aparte y 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumplase.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.