REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 11 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2725-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO PROPIO.
DEFENSOR PUBLICO: RICARDO JOSE MARQUEZ
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
VICTIMA: MARQUEZ PEREZ HONEDY ANTONIO
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 09 de noviembre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 09 de noviembre de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente CHURIO GONZALEZ JOSE DAV, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 07 de noviembre de 2009, siendo las 12:30 minutos de la madrugada, funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría policial Nº 2, se encontraban patrullando la avenida 4 con calle 17 y 18, cuando un ciudadano de nombre LEONEL JOSE BRICEÑO PEÑA, le informó que tres personas ( indicando las características de la ropa que vestían y sus rasgos fisonómicos), habían intentado robar su vehículo y despojaron a su compañero de nombre HONEDY ANTONIO MARQUEZ PEREZ, de de dos esclavas y un teléfono celular. Inmediatamente los funcionarios realizaron un recorrido por el sector y a pocos metros de donde ocurrió el hecho vieron a tres personas con características similares a las denunciadas, quines fueron identificadas como DANIEL QUINTERO TORRES, JOHAN SANTIAGO GONZALEZ y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A los dos primeros les fue hallado una esclava de color plata y el teléfono celular marca Samsung, de color negro, modelo SGH-B130L, propiedad del ciudadano HONEDY ANTONIO MARQUEZ PEREZ.
La victima indicó a los funcionarios que cuando se encontraba en compañía de José Briceño, en la avenida 4 entre calles 17 y 18, los aprehendidos llegaron y les pidieron dinero, cuando les dijeron que no tenían amenazaron con matarlos sino les daban sus pertenencias, siendo despojado de dos esclavas y un teléfono celular.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 7 de noviembre de 2009, a las 2:00 de la tarde, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido a poco de cometerse el despojo de un bien propiedad del ciudadano HONEDY ANTONIO MARQUEZ PEREZ, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y en compañía de dos personas a quienes se les halló los objetos denunciados como robados; de acuerdo a la entrevista sostenida con la victima, inserta al folio quince (15), en la entrevista sostenida con el ciudadano LEONEL JOSE BRICEÑO PEÑA, testigo (F. 16), del acta policial inserta a los folios diez (10) y once (11), en las inspecciones realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho y en el lugar donde fue aprehendido el imputado, cuyas actas obran insertas a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) y en el reconocimiento legal Nº 850, de fecha 07 de noviembre de 2009.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de HONEDY ANTONIO MARQUEZ PEREZ, EN CONSECUENCIA se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de por el que va a ser sometido el adolescente a juicio, no admite la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben aplicarse otras medidas cautelares; considerando que la medida PRESENTACIÒN PERIODICA ANTE EL CUERPO DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION DE ADOLESCENTES CADA 08 DIAS, prevista en el artículo 582. “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la medida idónea para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, EN CONSECUENCIA se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRESENTACIÒN PERIODICA ANTE EL CUERPO DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION DE ADOLESCENTES CADA 08 DIAS, prevista en el artículo 582.C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.