REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 16 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA: C1-2636-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZA: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA: ALEXIS BRICEÑO APONTE.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
Conforme a la acusación fiscal inserta a los folios ciento cinco (105) al ciento once (111) los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes: El día 23 de agosto de 2009, siendo las 12:45 minutos de la madrugada, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, frente a la sede del Cuerpo detectivesco, por cuanto
el ciudadano ALEXI JOSE BRICEÑO APONTE, señaló que los ciudadanos que habían sido aprehendidos, lo habían golpeado con botellas y objetos contundentes, despojándolo de un bolso de color gris, marca TOTTO, en el que tenia su cartera, un pendrive, un teléfono marca Nokia modelo 112, dos yesqueros y documentos personales.
La victima indicó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, llegó a la avenida Dos Lora adyacente a la plaza Glorias Patrias del Municipio Libertador, el día 23 de agosto de 2009, en horas de la madrugada, en compañía de tres personas adultas y que le había lanzado un coco por la cara, tumbándolo y entre los cuatros lo golpearon por varias partes del cuerpo con golpes de puño y objetos contundentes (botella) para luego despojarlo de objetos y documentos personales.
Esta victima señaló que los hechos ocurrieron ese mismo día siendo las a las 12:15 minutos, cuando caminaba por la avenida 2 Lora de esta ciudad de Mérida y conforme al informe médico forense inserto al folio treinta y seis (36) presentó “lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales “.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al acusado la comisión como coautor del delito de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS BRICEÑO APONTE, solicitando la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa del acusado no se puso a la acusación fiscal, manifestando que su defendido deseaba admitir los hechos, por lo que solicitó fuera oído.
Este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (10 DE NOVIEMBRE DE 2009), el Tribunal oyó de parte del imputado, la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se circunscribe a lo siguiente: El día 23 de agosto de 2009, siendo las 12:45 minutos de la madrugada, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, frente a la sede del Cuerpo detectivesco, por cuanto el ciudadano ALEXI JOSE BRICEÑO APONTE, señaló que los ciudadanos que habían sido aprehendidos, lo habían golpeado con botellas y objetos contundentes, despojándolo de un bolso de color gris, marca TOTTO, en el que tenia su cartera, un pendrive, un teléfono marca Nokia modelo 112, dos yesqueros y documentos personales.
La victima indicó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, llegó a la avenida Dos Lora adyacente a la plaza Glorias Patrias del Municipio Libertador, el día 23 de agosto de 2009, en horas de la madrugada, en compañía de tres personas adultas y que le había lanzado un coco por la cara, tumbándolo y entre los cuatros lo golpearon por varias partes del cuerpo con golpes de puño y objetos contundentes (botella) para luego despojarlo de objetos y documentos personales.
Esta victima señaló que los hechos ocurrieron ese mismo día siendo las a las 12:15 minutos, cuando caminaba por la avenida 2 Lora de esta ciudad de Mérida y conforme al informe médico forense inserto al folio treinta y seis (36) presentó “lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales “.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por la adolescente, ha quedado demostrada la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS BRICEÑO APONTE, acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal. Y así se decide.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenada la adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta; considerando que las medidas idóneas para alcanzar el fin educativo que propone ley, es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, mediante la cual el sentenciado deberá continuar con los estudios formales que actualmente cursa, en el grado correspondiente, bajo la supervisión del despacho de Ejecución competente, durante UN (1) AÑO, medida prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS COSTAS
El sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA A IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como coautor de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS BRICEÑO APONTE y le impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA, mediante la cual el sentenciado deberá continuar con los estudios formales que actualmente cursa, en el grado correspondiente, bajo la supervisión del despacho de Ejecución competente, durante UN (1) AÑO, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El sentenciado queda exento del pago de costas procesales.
Firme la presente decisión remítase a la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dieciséis días de mes de noviembre del año dos mil nueve.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE
En la misma fecha y siendo las 3:10 de la tarde se publicó la anterior sentencia condenatoria por admisión de hechos.
La Secretaria.