REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 17 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2496-09.
ASUNTO: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ANA JULIA MORA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS ROJAS
VICTIMA: MARIA KARINA QUINTERO.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), por cuanto considera que el imputado cumplió con las obligaciones que fueron pactadas en la audiencia PARA CALIFICAR LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, llevada a efecto el día 10 de abril de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la acusación eventual inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abog. SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 07 de abril del año 2009, a las 8:30 minutos de la noche, aproximadamente, la ciudadana MARIA KARINA QUINTERO, se encontraba frente a su residencia ubicada en la calle Nº 15, de la urbanización Francisco Javier Angulo, en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, conversando con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien conforme al testimonio de la victima es el padre del hijo que lleva en el vientre, cuando éste se alteró la agarrò por los brazos en forma violenta , profiriéndole insultos vulgares y obscenos y la lanzó al suelo.
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS.
El día 10 de abril de 2009, en la oportunidad para llevar a cabo la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por tanto se procedió a suspender el proceso a prueba por el término de SEIS (6) meses, plazo que venció el día 10 DE OCTUBRE DE 2009. En esta misma fecha el imputado en la sala y en presencia de las partes se comprometió a no agredir verbal o físicamente, amenazar por ninguna vía, ni realizar actos intimidatorios, ni por si mismo, ni a través de terceras personas, contra la victima; siendo el Ministerio Público el órgano encargado de velar el cumplimiento de la obligación pactada, por medio de la comunicación con la victima, en caso de una posible agresión.
El imputado también se comprometió a someterse a la orientación de la psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescentes por el término de seis (6) meses, en virtud de lo cual la Fiscal del Ministerio Público, habiendo comprobado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con las obligaciones pactadas, solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del imputado.
Así pues, el artículo 568 eiusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).
El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si está confirmada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Dado que la ausencia de denuncia de la victima ante posibles agresiones del imputado, acredita el cumplimiento de la conciliación, este Tribunal considera inoficioso la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación.
Firme la presente decisión, remítase oficio a Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que registre la información en el sistema. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR PRIMERA DE CONTROL Nº 1
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE