REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 17 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2728-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO IMPROPIO
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. ANA JULIA MORA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA: CRISNALDY JOSEFINA AVILA ARAQUE.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 12 de noviembre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 12 de noviembre de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 10 de noviembre de 2009, siendo las 5:45 minutos de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido cuando caminaba por la calle 26 entre avenidas 3 y 4, de esta ciudad de Mérida, por cuanto minutos antes había interceptado a CRISNALDY AVILA ARAQUE, la había empujado y despojado de un teléfono celular Iphone 16 gb, cuando ésta caminaba frente al liceo libertador, avenida cuatro adyacente a un local comercial denominado “ Zapatería Gregori Sport”, Municipio Libertador del estado Mérida.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 11 de noviembre de 2009, a las 4:00 minutos de la tarde, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido a poco de cometerse el despojo de un bien propiedad de la ciudadana CRISNALDY JOSEFINA AVILA ARAQUE, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y en posesión del objeto denunciado como robado; de acuerdo a la entrevista sostenida con la victima, inserta al folio diez (10), en la entrevista sostenida con la ciudadana RAMIREZ ANGEL ESTEFANIA ANDREA, quien funge en las actuaciones como testigo del hecho (F. 13), del acta policial inserta al folio 08, en las inspecciones realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho y en el lugar donde fue aprehendido el imputado, Nº 5280 y 5281, cuyas actas obran insertas a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) y en el avalúo comercial Nº 862, de fecha 11 de noviembre de 2009.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456, encabezado, del Código Penal, EN CONSECUENCIA se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de por el que va a ser sometido el adolescente a juicio, no admite la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben aplicarse otras medidas cautelares; considerando que la medida PRESENTACIÒN PERIODICA ANTE LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCION DE ADOLESCENTES, CADA 08 DIAS, prevista en el artículo 582. “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la medida idónea para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, por lo que se impone. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, EN CONSECUENCIA se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRESENTACIÒN PERIODICA ANTE LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCION DE ADOLESCENTES, CADA 08 DIAS, prevista en el artículo 582.C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 17 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2728-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: MIGUEL ANDRES PEREZ DUGARTE
DELITO: ROBO IMPROPIO
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. ANA JULIA MORA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA: CRISNALDY JOSEFINA AVILA ARAQUE.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 12 de noviembre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 12 de noviembre de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente MIGUEL ANDRES PEREZ DUGARTE, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 10 de noviembre de 2009, siendo las 5:45 minutos de la tarde, el adolescente MIGUEL ANDRES PEREZ DUGARTE, fue aprehendido cuando caminaba por la calle 26 entre avenidas 3 y 4, de esta ciudad de Mérida, por cuanto minutos antes había interceptado a CRISNALDY AVILA ARAQUE, la había empujado y despojado de un teléfono celular Iphone 16 gb, cuando ésta caminaba frente al liceo libertador, avenida cuatro adyacente a un local comercial denominado “ Zapatería Gregori Sport”, Municipio Libertador del estado Mérida.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente MIGUEL ANDRES PEREZ DUGARTE, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 11 de noviembre de 2009, a las 4:00 minutos de la tarde, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido a poco de cometerse el despojo de un bien propiedad de la ciudadana CRISNALDY JOSEFINA AVILA ARAQUE, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y en posesión del objeto denunciado como robado; de acuerdo a la entrevista sostenida con la victima, inserta al folio diez (10), en la entrevista sostenida con la ciudadana RAMIREZ ANGEL ESTEFANIA ANDREA, quien funge en las actuaciones como testigo del hecho (F. 13), del acta policial inserta al folio 08, en las inspecciones realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho y en el lugar donde fue aprehendido el imputado, Nº 5280 y 5281, cuyas actas obran insertas a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) y en el avalúo comercial Nº 862, de fecha 11 de noviembre de 2009.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente MIGUEL ANDRES PEREZ DUGARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456, encabezado, del Código Penal, EN CONSECUENCIA se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de por el que va a ser sometido el adolescente a juicio, no admite la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben aplicarse otras medidas cautelares; considerando que la medida PRESENTACIÒN PERIODICA ANTE LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCION DE ADOLESCENTES, CADA 08 DIAS, prevista en el artículo 582. “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la medida idónea para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, por lo que se impone. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE MIGUEL ANDRES PEREZ DUGARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, EN CONSECUENCIA se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado MIGUEL ANDRES PEREZ DUGARTE, la medida de PRESENTACIÒN PERIODICA ANTE LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCION DE ADOLESCENTES, CADA 08 DIAS, prevista en el artículo 582.C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.