REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 MÉRIDA; 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA: C1-2515-09.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORES: ABOG. LISBETH CASTILLO (EN REPRESENTACION DE JOSE MANUEL LEON) y RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GOMEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “GOLD CHINA”.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto el día 17 de noviembre de 2009 (17-11-2009); este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión dictada en la audiencia pasa a reducir a escrito el auto en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son los siguientes: el día 03 de mayo de 2009, siendo las 5:05 de la tarde, aproximadamente, en el sector Carrizal “B”, calle Los caobos, frente a la casa Nº 2-42, de esta ciudad de Mérida, una comisión policial, cuyos integrantes se encuentran adscritos a la Comisaría Nº 1, específicamente al GRIM y a la Estación de Seguridad Parroquial Juan Rodríguez Suárez, aprehendieron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la ciudadana MARIA DANIELA PEÑA, empleada del restaurante “ Gold China”, ubicado en el centro comercial Alto Chama, informó a la comisión que ese mismo día 03 de mayo de 2009, a las 5:00 de la tarde, se encontraba en su lugar de trabajo, el restaurante “Gold China”, cuando ingresaron los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el segundo de los nombrados colocó un cuchillo por el cuello diciéndole que le entregara el dinero, luego IDENTIDAD OMITIDA, agarrò el dinero de la caja, que ascendía a la cantidad de ciento noventa y cinco (195) bolívares fuertes. Mientras tanto, el joven IDENTIDAD OMITIDA, se quedó en la puerta del negocio, cuidando que no viniera nadie. Luego salieron los tres corriendo y la victima llamó al número de emergencias 171 para informar lo que había pasado, en veinte minutos llegó la policía, le dìo algunas características de los jóvenes, los policías se retiraron a realizar el recorrido para localizarlos y en una hora aproximadamente regresó la policía al negocio y le informaron que los habían localizado. La victima se acercó a la patrulla policial donde iban los aprehendidos y los identificó como las tres personas que minutos antes la habían robado.
Al ser aprehendidos al joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautada un arma blanca, tipo cuchillo, marca Caracol Brand stainless Steel Japan.
La Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la coautoría del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó que contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, se dictará la medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la audiencia convocada para el dìa 16 de septiembre de 2009, cuya acta se encuentra inserta a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) debiò diferirse por la inasistencia injustificada del imputado, quien estando debidamente citado, como consta al folio noventa y nueve (99), no asistió. Asì mismo, no asistió a la audiencia convocada para el dìa 25 de septiembre de 2009, estando debidamente citado, tal como se evidencia al folio ciento ocho (108) y su vuelto.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa de los imputados al concedérseles el derecho de palabra rechazaron y contradijeron la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aduciendo que en el juicio oral demostraran la inocencia de sus defendidos. Solicitaron el sobreseimiento de la causa por falta de fundamento de la acusación fiscal.
La abogada defensora de IDENTIDAD OMITIDA , solicitó no se impusiera la medida de prisión preventiva de libertad por cuanto su defendido no había asistido a la audiencia preliminar en las oportunidades señaladas, porque había sido herido por arma de fuego y su estado de salud no le permitía asistir.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 578.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite la acusación presentada por la Ciudadana representante del Ministerio Público, cuyo escrito se encuentra inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74), pues cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por considerar que tiene fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los acusados, en virtud del análisis de los fundamentos de la pretensión fiscal a saber: acta policial inserta a los folios diez (10), en las dos entrevistas sostenida con la ciudadana MARIA DANIELA PEÑA GONZALEZ, cuyas actas se encuentran insertas a los folios catorce (14) y cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-304, practicado al arma incautada, cuya acta se encuentra inserta al folio veintisiete (27), experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-067-DC-984, de fecha 04 de abril de 2009 y de la inspección Nº 1865, de fecha 4 de abril, realizada en el interior del local comercial “ Gold China”, ubicado en la planta baja del centro comercial Alto Chama, avenida Andrés Bello, Municipio Libertador del estado Mérida.
Este Tribunal califica los hechos que constituyen la base factica de la acusación como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y la participación de los acusados así: Los acusados IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO y el acusado IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem.
Así mismo, se acuerda el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a partir del folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA.
Se admiten las pruebas ofrecidas, descritas en el escrito inserto a los folios noventa y uno (91) al noventa y dos (92), por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, para ser impuesta al acusado º, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la región Andina, a la orden del juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado Mérida, aduciendo que existe riesgo razonable que el imputado en libertad no asista a la audiencia de juicio oral y reservado, en el supuesto que fuera liberado por el Juzgado a cuya orden se encuentra en la actualidad (Juicio Nº 3).
Defensa del acusado se opuso a la medida, aduciendo las razones que ya han sido expuestas, en el aparte relativo a los descargos de la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por los cual va a ser enjuiciado el joven IDENTIDAD OMITIDA, admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, solo si esta medida es necesaria e idónea. En la presente causa se verifica el extremo de peligro de fuga, toda vez que la audiencia convocada para el día 16 de septiembre de 2009, cuya acta se encuentra inserta a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) debió diferirse por la inasistencia injustificada del imputado, quien estando debidamente citado, como consta al folio noventa y nueve (99), no asistió. Asì mismo, no asistió a la audiencia convocada para el día 25 de septiembre de 2009, estando debidamente citado, tal como se evidencia al folio ciento ocho (108) y su vuelto y hasta la fecha no obstante que ha sido alegada la condición de salud del acusado como causa justificante de su inasistencia, no ha sido acreditada.
En la actualidad el acusado se encuentra detenido a la orden de un Juzgado distinto a este, en un proceso penal ordinario, lo que no garantiza que en la oportunidad en que se celebre el juicio oral y reservado la reclusión del acusado se mantenga, pues se desconoce el curso del proceso, por lo que es necesario imponer una medida cautelar privativa de libertad, autónoma frente a la que ha sido impuesta o mantenida por el Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En cuanto a los imputados IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, si bien están satisfechos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron expuestos ni de manera oral, ni escrita (en la acusación), argumentos para presumir que existe peligro de fuga, obstaculización del proceso o peligro para las personas a que hace referencia la Ley especial en el artículo 581, ni esta medida fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, al considerar que existe presunción de apego del acusado al proceso penal.
En la presente causa no se dan estos extremos de peligro de fuga, obstaculización del proceso o peligro grave o inminente para las victimas, debido a que la conducta de los acusados ha sido la de sujeción al proceso, atendiendo a los llamados efectuados por este despacho y a los efectuados por el Ministerio Público, de acuerdo a lo que se evidencia de las actas procesales, por tanto se impone a los acusados IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, la medida de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto se ordena el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos descritos en la acusación fiscal y que fueran reproducidos en el presente auto, que encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y la participación de los acusados así: los acusados IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO y el acusado IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem.
Así mismo, se acuerda el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; todo conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítanse las actuaciones a la Juez de Juicio. Líbrese oficio.
Se intima a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes.
Se impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artìculo 581 literal “a” de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonìa con el artìculo 628 eiusdem; medida que serà cumplida en el Centro Penitenciario Regiòn Andina.
A los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, se les impone la medida de presentación periódica, prevista en el artículo 582 “c” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes; por la que deberá presentarse ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, cada treinta (30) días.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, descritas en el escrito inserto a los folios noventa y uno (91) al noventa y dos (92), por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.