REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 20 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº. C1-2735-09
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JAVIER RICARDO SAYAGO QUINTERO.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en fecha 18 de noviembre de 2009, inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) y sus vueltos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PRIMERO: El presente proceso se inició, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano SAYAGO QUINTERO JAVIER RICARDO, quien el día 25 de septiembre de 2006, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, para informar que en fecha sábado 23 de septiembre del año 2006, un adolescente entró a su negocio, denominado “ Rick` s Pizzas”, fumando cigarrillo, por lo que le pidió que lo apagase. Ante la solicitud del propietario del local, el adolescente comenzó a proferir amenazas e insultos y cuando intentaron sacarlo del local, por su conducta agresiva y pendenciera agredió físicamente a SAYAGO QUINTERO JAVIER RICARDO, causándole lesiones cortantes en la cara. Con el adolescente también se encontraban otras personas (hombres) que agredieron físicamente al propietario del restaurante.
SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no consta en autos el examen médico legal que informe acerca de las lesiones de las cuales el ciudadano SAYAGO QUINTERO JAVIER RICARDO, dice haber sido víctima y siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a las lesiones sufridas, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho.
Desde el día23 de septiembre de 2006, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que la victima haya acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento y en este momento la práctica de un examen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.
Para este Tribunal la declaración de la víctima, como único testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
2.-Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
3.-Persistencia en la incriminación.-
En este caso, el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (fiscal y victima) de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.
SEÑORES
BANCO DE VENEZUELA
PRESENTE.
Yo, Melisa Elena Quiroga de Sànchez, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.192.045, acudo ante ustedes para solicitar el desbloqueo que con caracter temporal, se hizo de mi cuenta corriente Nº 0102-0354-65-0003156207, el dia lunes 11 de octubre de 2010, toda vez que me robaron la cartera donde se encontraba mis documentos, chequeras y tarjetas de debito y credito, tal como consta en la Constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegaciòn Mérida.
Sin mas se suscribe de ustedes, em Mérida a los catorce dias Del mês de octubre de 2010.
MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
CI: 11.192.045