REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 23 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º

CAUSA Nº C1-2733-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO IMPROPIO
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. ANA JULIA MORA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA: GERMANIA DEL VALLE SOTO RAMIREZ
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 19 de noviembre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 19 de noviembre de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 16 de noviembre de 2009, siendo las 3:30 minutos de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Nº 8 de Tovar, se encontraban por la Carrera Cuarta, esquina calle 8, cuando observan que en la vía que conecta la calle 8 con la avenida Claudio Vivas, entre carreras 3 y 4 adyacente a la parte posterior de la Extensión Universitaria, una ciudadana muy nerviosa quien les indicó que un joven que vestía pantalón de color azul claro y suéter gris, se le había lanzado al cuello para despojarla de la cadena de oro que llevaba puesta y luego de forcejear para impedir que la robasen, el joven huyó con la cadena. De inmediato los funcionarios inician la persecución del agresor quien al ver a los funcionarios lanzó la cadena al suelo, siendo interceptado en el Pasaje Burguera de la Parroquia Tovar a pocos metros del lugar donde ocurrió el hecho.
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, solicitando que el proceso siguiese los tramites del procedimiento abreviado y se le impusiese medida cautelar de presentación periódica.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 17 de noviembre de 2009, a las 3:30 minutos de la tarde, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido a poco de cometerse el despojo de un bien propiedad de la ciudadana GERMANIA DEL VALLE SOTO RAMIREZ, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y en posesión del objeto denunciado como robado, aún cuando minutos antes de ser aprehendido lo arrojo al suelo; de acuerdo a la entrevista sostenida con la victima, inserta al folio (10), del acta policial inserta al folio 09, en la que los funcionarios policiales exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión, en la inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho, ( calle 8, entre careras 4 y 4, frente al parque Los Poetas, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida), cuya acta obra inserta al folio dieciséis (16) y en el avalúo comercial Nº 008, de fecha 16 de noviembre de 2009 en la que el experto concluye que el objeto incautado y del cual fuera despojado la ciudadana GERMANIA DEL VALLE SOTO RAMIREZ, se trata de una cadena de tejido de eslabones, con un peso de 10 gramos, elaborado en oro, valorada en MIL (1000, oo) bolívares fuertes.

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456, encabezado, del Código Penal, toda vez que se desprende de las actas, específicamente de la entrevista sostenida con la victima (F 10), que el despojo se produjo luego de una lucha, que se trabó entre el agresor y la victima, quien trató con el empleo de la fuerza física de evitar el despojo, por tanto la fuerza no se ejerció solo contra el objeto, sino también contra su detentor, EN CONSECUENCIA se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de por el que va a ser sometido el adolescente a juicio, no admite la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben aplicarse otras medidas cautelares; considerando que la medida PRESENTACIÒN PERIODICA ANTE EL PREFECTO CIVIL DE LA PARROQUIA TOVAR, DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA,CADA 15 DIAS, prevista en el artículo 582. “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la medida idónea para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, por lo que se impone. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, EN CONSECUENCIA se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRESENTACIÒN PERIODICA ANTE EL PREFECTO CIVIL DE LA PARROQUIA TOVAR, DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA CADA 15 DIAS, prevista en el artículo 582.C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.