REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 23 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2737-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO.
VICTIMA: JOSE EDGAR ZERPA DAVILA

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 19 de noviembre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la vista oral celebrada el día 19 de noviembre de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 17 de noviembre de 2009, siendo las 2:45 minutos de la tarde, los funcionarios policiales Sargento Mayor de Segunda Godoy Horacio, Sargento Mayor de Tercera Moreno Araujo Jesùs Antonio y Sargento Mayor de tercera Rivas Rivas José Alirio, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el Puesto Las González, cuando se acercó un ciudadano de nombre JOSE EDGAR ZERPA DAVILA, quien les manifestó que en la noche del día anterior ( 16 de noviembre de 2009), habían ingresado subrepticiamente a su taller de herrería, ubicado en el sector las González, al lado del restaurante “ Las Morochas”, Municipio Campo Elías del estado Mérida, sustrayendo un taladro marca Petrul, dos esmeriles, marcas Hitachi y Troper, una caladora marca Petrul, una lijadora Orbital marca Petrul, una remachadora manual marca Petrul, dos juegos de fresas para trompos. Inmediatamente los funcionarios fueron en el automóvil de la victima a realizar un recorrido por el sector y en una parada de autobuses a trescientos (300) metros del taller, aproximadamente, se encontraban dos adolescentes, que al ser revisados se les hallò en un morral, un taladro marca Petrul, color amarillo, una lijadora marca Troper color azul, tipo profesional, modelo Lior, una remachadora manual marca Petrul, una caladora marca Petrul, un cepillo de pulir madera, marca Gripwel, una caja rectangular pequeña de madera contentiva de seis piezas para trompos marca SKIL, y una caja pequeña rectangular contentiva de cinco piezas para trompo sin marca, objetos que la victima identificó como los hurtados la noche anterior, presentado copia de las facturas de parte de los objetos recuperados.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron presentados dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescentes imputados se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fueron sorprendidos en posesión de objetos que el día anterior habían sido hurtados, integrantes del inventario del Taller propiedad del ciudadano JOSE EDGAR ZERPA DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.007.780; tal como se evidencia del acta de investigación penal, inserta a los folios doce (12) y trece (13), de la entrevista sostenida con el ciudadano JOSE EDGAR ZERPA DAVILA, inserta al folio catorce (14), de la inspección Nº 5399, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho punible, inserta al folio veintiséis (26), inspección Nº 5400 realizada en el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes, que describe las condiciones y características del lugar, inserta al folio veintisiete (27) y del reconocimiento legal y avalúo comercial practicado a los objetos incautados, inserta al folio treinta (30).

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado y se remitan las actuaciones de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581. “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “b”, eiusdem, aduciendo el carácter de reincidente de los adolescentes y el limite máximo de la pena del delito por el cual son procesados es superior a los cinco (5) años.
La defensa del imputado no objetó la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia ni la medida a imponer, aduciendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgànico procesal penal.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por el cual van a ser sometidos a proceso los adolescentes, no admite en primer orden como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo la misma norma señala la admisibilidad de la aplicación de esta medida en el caso en que el imputado sea reincidente y el hecho objeto de la nueva sanción tenga prevista una penal cuyo limite máximo sea igual o superior a cinco (5) años.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, la pena para el responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es de prisión de tres a cinco años, lo que en el caso de marras si hace admisible la medida de privación de libertad, pues es la pena prevista para cada tipo penal, a la que nos remite el parágrafo segundo literal “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y contra los adolescentes cursan por ante el Juzgado de Ejecución Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, para el caso de IDENTIDAD OMITIDA, tal como se observó inserta en el expediente E1-824-09-09, constatando que en esta causa cursa orden de captura en su contra, por la evasión del centro de internamiento donde cumplía la medida y contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursa causa Nº E-1-903-09, con sentencia condenatoria definitiva y firme por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código penal.
A juicio de quien aquí decide, considera que la única medida que garantiza la asistencia de los imputados al juicio oral y reservado es la medida de prisión preventiva de libertad, tomando en cuenta que de ser encontrado culpable, los adolescentes podrían enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que en libertad no se presentaran a los llamados que le haga el tribunal. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones AL JUZGADO DE JUICIO Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone a los imputados la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “b” eiusdem.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE