REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 03 DE NOVIEMBRE DE 2009.

199° y 150°
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: C1-2331-08.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: LISBETH CASTILLO.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 26 de septiembre del año 2008, a las 10:30 de la mañana, se constituyó una comisión policial, en la vivienda signada con el número 7-9, sector Campo de Oro, pasaje Manuel León Calderón, Municipio Libertador del estado Mérida, para ejecutar la orden de allanamiento librada por el tribunal de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 24 de septiembre del año 2008, dirigida al ciudadano YOSELIN PEÑA, tío del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien cohabita con éste.
Al ingresar a la vivienda el ciudadano YOSELIN PEÑA, quien se encontraba en el tercer piso de la vivienda, intentó huir lanzándose al techo de una casa vecina, por lo que ante la voz de alto incumplida, uno de los funcionarios detonó un arma de perdigones y logró aprehenderlo.
Dentro de la vivienda, específicamente en el primer piso, se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por la comisión policial luego que encontraran en su habitación dos (2) cartuchos de 9 mm sin percutir con emblema en el culote que se lee cavim 07, en la cocina de la vivienda, sobre un cimiento de madera una caja de fósforos con ocho (8) envoltorios tipo cebollita, que contenían seis (6) gramos de cocaína base (peso neto) y en sala de la vivienda fue hallado otro envoltorio elaborado en material sintético de varios colores, en cuyo interior se encontraban 300 miligramos de una sustancia cuyos componentes no pudieron determinarse.

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia celebrada el dìa 29 de septiembre de 2008, imputó al adolescente, la comisión como coautor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y autor del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
En esa misma audiencia este Juzgado DESESTIMO LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y acordó la libertad plena e inmediata del imputado IDENTIDAD OMITIDA, bajo los siguientes argumentos:

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, debe revisar si existen elementos de convicción que acrediten (en esta fase) la comisión de un delito y que hagan estimar la participación del imputado en este; pues la detención en flagrancia, tiene características que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionar la constataciòn de las existencia del hecho punible y el autor o participe.
El caso que nos ocupa, la aprehensión en flagrancia deviene de un allanamiento a una morada donde conforme a la versión policial se encontraba el adolescente imputado, en cumplimiento a la orden decretada por el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida a YOSELIN PEÑA, tío del adolescente y residente de la vivienda.
Conforme al acta policial inserta a los folios ocho (8) al diez (10), en el curso del allanamiento estuvieron presentes los ciudadanos NAVA LOPEZ HOWAR IGNACIO y OSORIO ORTIZ JOSÉ GREGORIO, quienes fungieron como testigos del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, posterior al registro de la morada estas dos (2) personas son entrevistadas por funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Criminales, tal y como se desprende de las actas insertas a los folios doce (12) y trece (13); que solo difieren una de la otra en cuanto al vehiculo que tripulaban los testigos al momento en que fueron abordados por los funcionarios policiales para que prestaran colaboración, pues se observa que los dos (2) testigos narraron idénticamente los hechos de los cuales presuntamente presenciaron.
Las actas en las que los testigos vierten lo que presenciaron, son casi idénticas, tanto en gramática, como ortografía, lo que genera dudas a esta Juzgadora, en cuanto a los hechos sobre los cuales versan, pues es muy difícil que dos (2) personas, vean y relaten lo que presenciaron de la misma forma, con las mismas palabras, siguiendo la misma ilación.
Esta Juzgadora no puede afirmar que las actas insertas a los folios doce (12) y trece(13) son actas “ clonadas”, o que el acta inserta al folio trece (13) es una copia casi fiel y exacta a la agregada al folio doce (12), dado que corresponde al Ministerio Público, en el curso de la fase de investigación, establecer la veracidad y autenticidad de dichas entrevistas, para poder fundar en ellas su acto conclusivo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante la decisión judicial de calificación de la aprehensión en flagrancia no puede sustentarse en tales entrevistas, debido a que no generan “confianza probatoria”, para erigirlas como elementos de convicción para acreditar las formalidades empleadas por los funcionarios policiales durante el allanamiento de la vivienda donde reside el imputado IDENTIDAD OMITIDA y el hallazgo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por tanto de ellas no pueden derivar consecuencias jurídico penales, en lo que a la solicitud fiscal se refiere; por tanto ante la ausencia de elementos que acrediten el procedimiento policial donde presuntamente fue incautada la droga y los cartuchos de fuego, cuya comisión le es atribuible al adolescente imputado, esta Juzgadora debe desestimar el pedimento de calificación de la aprehensión en flagrancia y ordenar que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 551, 552, 553, 554 y 557 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
La presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación en sus propiedades de falsas evidencias comprometedoras, procedimiento ilegal y desgraciadamente, conocido entre nosotros como siembra (Pérez S. Erick. 2001. Pág. 233). Y esta presencia o asistencia al acto no es una simple formalidad, que solo se cumple suscribiendo un acta, sin tomar en consideración que el análisis de las entrevistas sostenidas con los testigos es fundamental para corroborar o desvirtuar el procedimiento policial que devino en la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego y cartucho para armas de fuego.


En fecha 02 de noviembre de 2009, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, aduciendo que en fecha 19 de marzo de 2009, falleció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (…) por presentar hemorragia cerebral, lesión encefálica por herida por arma de fuego (…).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
La muerte de la persona contra quien se dirigía la acción, inexorablemente y conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal y el sobreseimiento definitivo opera de pleno derecho tal y como lo prescribe el artículo 318 ordinal 3º eiusdem.

Artículo 318: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, acreditado con la consignación de la copia certificada del acta de defunción Nº 328, extendida el día 20 de marzo de 2009, en los libros que al efecto lleva el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio cuarenta y ocho (48); procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 103 del Código Penal y 48 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a la madre o familiar del fallecido.
Por cuanto se observa que en la causa coinciden adultos (YOSELIN ALBERTO PEÑA) y adolescente este Juzgado no se pronuncia sobre la destrucción de la sustancia incautada, pues desconoce el destino de la causa en el Juzgado con competencia ordinaria. Notifíquese a la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA.
Firme la presente decisión remítase al archivo judicial, una vez se formen los legajos. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1,

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE

En fecha__________________y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación nº_______________________

La Secretaria.