REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 03 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2692-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO IMPRÓPIO.
DEFENSOR PÙBLICO: JOSE RICARDO MARQUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
VICTIMA: RUBIANA HERNANDEZ GLORIA ELENA.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día jueves 22 de octubre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 22 de octubre de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el dìa 20 de octubre de 2009, siendo las 2:05 minutos de la tarde, aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Sub Comisaría Policial de Tovar, se encontraban patrullando por la avenida Cristóbal Mendoza, específicamente en la esquina del Boulevard Cruz Diez, con carrera 2 frente al Ateneo Jesús Soto, cuando vieron a un adolescente que corría perseguido por una señora que gritaba que lo detuvieran. Inmediatamente intervino la comisión reteniendo al adolescente, quien era acusado por la señora GLORIA ELENA RUBIANO HERNANDEZ, de haberle robado una cadena elaborada en oro, con su dije, cuando se encontraba en la iglesia Nuestra Señora de Regla, ubicada en la plaza Bolívar de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Al ser revisado el adolescente le fue hallada la cadena robada, fracturada en una de sus extremos.
La victima informó a la comisión que se encontraba dentro de la iglesia cuando el adolescente se le acercó y trató de arrancarle la cadena que pendía de su cuello, por lo que forcejeó con el adolescente para impedir el robo, recibiendo golpes que le causaron lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de OCHO DIAS (8), salvo complicaciones secundarias no la imposibilita para desempeñarse en sus labores habituales, tal y como lo informa la valoración médica cuya acta se encuentra inserta al folio catorce (14).
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
E l adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 21 de octubre de 2009, a la 1:30 minutos de la tarde, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido a poco de cometerse el despojo violento de un bien propiedad de la ciudadana Colombiana GLORIA ELENA RUBIANO HERNANDEZ, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y en posesión del objeto denunciado como robado; de acuerdo a la entrevista sostenida con la victima, inserta al folio 11, al acta policial inserta al folio 10, a la valoración médica inserta al folio 14, en las inspecciones realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho y en el lugar donde fue aprehendido el imputado, cuyas actas obran insertas a los folios 21 y 22 y en la experticia de avalúo real Nº 004, de fecha 20 de octubre de 2009.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 456 y 416 del Código Penal, EN CONSECUENCIA se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de por el que va a ser sometido el adolescente a juicio, no admite la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben aplicarse otras medidas cautelares; considerando que la medida PRESENTACIÒN PERIODICA ANTE EL PREFECTO DE LA PARROQUIA TOVAR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, CADA 15 DIAS, prevista en el artículo 582.C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la medida idónea para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de GLORIA ELENA RUBIANO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRESENTACIÒN PERIODICA ANTE EL PREFECTO DE LA PARROQUIA TOVAR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, CADA 15 DIAS, prevista en el artículo 582.C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.