REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 30 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º

CAUSA Nº C1-2741-09.
ASUNTO: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICA: ANA JULIA MORA
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
VICTIMA: VILORIA MARIN DENIS JORGE.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 25 de noviembre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En el escrito inserto al folio uno (1) de las presentes actuaciones la Fiscal del Ministerio Público, presentò al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que su aprehensión fuese calificada en flagrancia, aduciendo que el dìa 24 de noviembre de 2009, siendo las 9:40 minutos de la mañana, fue aprehendido por funcionarios policiales en la plaza “Charles Chaplin”, de esta ciudad de Mèrida, ya que fueron advertidos por unos ciudadanos que el adolescente minutos antes había entrado al local “ Pastelitos El Enlace”, portando un arma de fuego en la cintura y le indicó al encargado que le entregara el dinero en efectivo, en ese momento el encargo de nombre Denis Jorge Viloria Marin, se le cayó al pico su teléfono y al tratar de recogerlo el adolescente piensa que es una arma, se corre hacia atrás y lo amenaza con la manos, huyendo del lugar.
En la audiencia celebrada el día 25 de noviembre de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, retirando su solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia, aduciendo que de la lectura de las actuaciones no se desprende que el adolescente haya cometido delito alguno, pues al folio diez (10) corre inserta la entrevista sostenida con la victima y esta señaló que: “El día de hoy llegué a mi local Pastelitos El Enlace y entró un joven comenzó pedir cosas por señas, con una actitud extraña y una mirada amenazante, comenzó a mirar a las personas que estaban ahí, y comenzó a molestarlos amedrentándolos con la mirada le solicite que por favor saliera del local, me preocupaba porque acababa de cobrar un cheque en el banco, en ese momento el mostró un objeto, que tenía en la pretina del pantalón, como la cacha de un arma de fuego, me asustó a lo que se me cayó mi teléfono el salió corriendo y comenzó a silbarle a alguien, en ese momento pasó una comisión de policía y le dije que el hombre que iba corriendo estaba armado que me había amenazado con un arma de fuego, la policía se fue tras de él y de lejos logre ver que lo agarraron en la mitad del enlace vial, de Milla donde está la plaza de toros, posteriormente me informaron que el ciudadano tenía un arma de juguete (…)

MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal comparte los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal, al solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la libertad plena del adolescente y por ende el archivo de las actuaciones, toda vez que no existe la constatación de un hecho punible en el que haya participado el adolescente, pues de la lectura de las actas es evidente que los hechos que narra la victima y que ocurrieron en el Local Comercial “Pastelitos El Enlace”, no constituyen delito alguno, pues nunca utilizó el arma de juguete para amenazar a la victima y obtener la entrega objeto o dinero alguno y de las diligencias de investigación no puede desprenderse que exista un delito de robo agravado tentado. Al adolescente de acuerdo al acta policial inserta al folio ocho (8) le fue hallada un facsimil, que es utilizado como arma de juguete para niños, tal como lo evidencia la experticia Nº 9700-262-AT-893, de fecha 24 de noviembre de 2009, cuyo porte, por si mismo, no constituye delito alguno, por tanto el sobreseimiento definitivo de la causa emerge como la figura jurídica aplicable.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d ” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes transcrito, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión, procédase al archivo de las presentes actuaciones.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE