REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
MÉRIDA, 30 DE NOVIEMBRE DE 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: C1-2748-09
JUEZA: MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: LUZ EMPERATRIZ SOLANO MARIN.

Vista la solicitud de sobreseimiento provisional, interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios diez (10) y once (11), este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a dictar auto fundado en los siguientes términos:
De acuerdo con el escrito fiscal los hechos objeto de la investigación son textualmente los siguientes:

El día 17-05-2006, comparece ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas el ciudadano SOLANO IBAÑEZ ALVARO, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.069, domiciliado en la Urb. Antonio Pinto Salina, sector Santa Juana vereda D-1, casa Nº 1-146 Estado Mérida, quien manifestó: “ Vengo a denunciar que el dìa miércoles 1005-2006, alrededor de las nueve de la mañana en el aula de dibujo de cuarto año B del liceo libertador, ubicado en la avenida 4 y Don Tulio con calle 28 de esta ciudad de Mérida, uno de los estudiantes de cuarto B desconozco quien es la persona que le robo a mi hija LUZ EMPERATRIZ SOLANO MARIN, de 15 años de edad un morral marrón claro de tamaño mediano, sin marca, el cual contenía dos llaves multi lock, color plata, el control remoto de la casa donde vivimos, por un monto de setenta mil bolívares, cuadernos de diferentes asignaturas, la cédula de identidad de mi hija, así como también portaminas, bolígrafos y otros.(…)


En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, escrito de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, aduciendo que en la presente investigación hasta los actuales momentos no se ha podido identificar a la persona que presuntamente cometió el presente hecho punible, es por ello que considera procedente solicitar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, como en efecto se realizó declare el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Del análisis y comparación realizado a las actuaciones, esta juzgadora considera que tal y como lo indica la Fiscal del Ministerio Público, no existen suficientes elementos que permitan establecer la participación de un adolescente determinado e identificable, para proceder a acusarlo y posteriormente enjuiciarlo, ante la ausencia de diligencias de investigación que permitan la individualización de persona alguna.
De acuerdo a las actas procesales y a la solicitud Fiscal, la figura del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL emerge como la figura jurídica aplicable, pues no existen suficientes elementos que funden solicitud de enjuiciamiento alguna. En el entendido y así debe notificársele a las partes que si durante el año que sigue al dictamen, surgen nuevos elementos la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la reapertura de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. Todo de conformidad con los artículos 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese en el libro diario y en la agenda de despacho para que esta causa sea revisada el día 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, si antes no ha sido solicitada la reapertura de la investigación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE