REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
MÉRIDA, 04 DE NOVIEMBRE DE 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-2693-09
JUEZA: MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
Vista la solicitud de sobreseimiento provisional, interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios doce (12) al trece (13), este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a dictar auto fundado en los siguientes términos:
De acuerdo con el escrito fiscal los hechos objeto de la investigación son textualmente los siguientes: El día 24 -10-2004, una comisiòn integrada por los FUNCIONARIOS ERNESTO DE JESUS DIAZ MORENO Y JORGE MEZA PINERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, se trasladan hacia el hotel mar ubicado en la av. Dos Lora casa Nº 23-50 segunda planta familia Santiago entre calles 24 y 25 de la parroquia el sagrario Jurisdicción del Estado Mérida, y deja constancia de lo siguiente” es un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del publico, correspondiente a la casa de la segunda planta del hotel mar, Ubicado en la dirección arriba citada, así mismo presenta en su fachada principal una puerta de reja de madera que da acceso a la sala de la recepción que sirve de atención al público, luego viene una escalera de mosaico que nos conduce a la segunda planta de la casa número 23-50 aquí presenta una puerta reja y metal que da a la sala principal con piso de cemento pulimentado, techo de acerolic y de buena visibilidad, seguidamente notamos la sala comedor, cocina, tres (3) baños y un total de tres habitaciones destinadas a dormitorio. Es de hacer notar que hacemos una minuciosa revisión del lugar, notándose así en el interior de una de las habitaciones ubicada hacia el lado izquierdo de la sala principal, cuya fachada la protege una puerta de madera hacia el fondo del lado izquierdo una de las camas individual donde reposa el cuerpo inerte de un infante de dos (02) meses y medio de nacido el cual respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA… presenta signos de lividez cadavérica en ambos brazos y piernas como de su parte posterior en región dorsal, sin presentar ningún tipo de violencia, procedemos a practicarle su respectivo podograma y sin otro interés criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga, siendo trasladado hacia la morgue del hospital universitario de Los Andes para su respectiva autopsia de ley. Es todo se leyó y conformes firman. EN FECHA 05-11-2004 EL DR. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, REALIZA EL INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 458, AL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, en la cual deja constancia que el referido niño presentó cuadro de insuficiencia respiratoria aguda en relación con broncoaspiraciòn, lo cual es la causa directa de su muerte.
En fecha 23 de octubre de 2009, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, aduciendo: (…) este despacho fiscal da inicio a la investigación por los delitos contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del código penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que en la presente investigación hasta los actuales momentos no se ha podido identificar a la persona que presuntamente cometió el presente hecho punible, es por ello que esta representación fiscal, considera procedente solicitar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, como en efecto se està realizando, declare el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por cuanto ha transcurrido un tiempo aproximado de cuatro (4) años, once (11) meses y veintiséis (26) dìas y hasta los actuales momentos no se ha logrado identificar a la persona responsable del delito antes indicado, por lo tanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan identificar al autor del hecho (…)
Del análisis y comparación realizado a las actuaciones, esta juzgadora considera que tal y como lo indica la Fiscal del Ministerio Público, no existen suficientes elementos que permitan establecer que la muerte del niño se produjo por la acción dolosa, imprudente o negligente de un adolescente determinado para poder acusarlo y someterlo por consiguiente a juicio, ante la ausencia de diligencias de investigación que permitan la individualización de persona alguna.
De acuerdo a las actas procesales y a la solicitud Fiscal, la figura del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL emerge como la figura jurídica aplicable, pues no existen suficientes elementos que funden la solicitud de enjuiciamiento contra el imputado. En el entendido y así debe notificársele a las partes que si durante el año que sigue al dictamen, surgen nuevos elementos la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la reapertura de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. Todo de conformidad con los artículos 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese en el libro diario y en la agenda de despacho para que esta causa sea revisada el día 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, si antes no ha sido solicitada la reapertura de la investigación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE