REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 05 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°
ASUNTO: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA: C1-2645-09.
JUEZA: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
INVESTIGADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA: ANA JULIA MORA
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio, inserta al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) y su vuelto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El dìa 05 de septiembre de 2009, siendo las 8:15 minutos de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 5, de Lagunillas, se encontraban en labores de patrullaje por la vìa que conduce a la población de la Trampa del Municipio Sucre del estado Mèrida, cuando observaron un vehiculo de color azul, aparcado en la vía, en el que se encontraban dos personas, sentadas en el asiento trasero del vehículo, que fueron identificadas como CARRILLO PEÑA MERBY JOSE, de 28 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad. A ambos les fue preguntado si llevaban algún objeto proveniente del delito y contestaron que “no”, por lo que se les realizó la revisión personal y no les encontraron objeto alguno de interés criminalístico. Seguidamente los funcionarios iniciaron la revisión del vehículo, tratando de huir el joven CARRILLO PEÑA MERBY JOSE, pero fue capturado por los funcionarios. Dentro del vehiculo, en el piso debajo del cojín de la parte trasera fueron hallados (…) tres envoltorios de tamaño regular empacados con cinta adhesiva de color beige, con forma de circulo y una segunda capa con papel de material sintético de color negro atado en uno de sus extremos con hilo pabilo de color blanco y en su interior el primero de ellos con dieciséis (16) envoltorios de tamaño pequeño contentivo de polvo de color beige de presunta droga, cubiertos de papel sintético de color negro atado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, el segundo con: cincuenta (50) envoltorios de tamaño pequeño contentivo de polvo de color beige de presunta droga, cubiertos con papel sintético de color negro atado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco y el tercero con: cincuenta (50) envoltorios de tamaño pequeño contentito de polvo de color beige de presunta droga, cubiertos de papel sintético de color negro atado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco (…)
Tanto el joven como la adolescente, fueron aprehendidos por la comisión policial y puestos a la orden del Ministerio Público, quien calificó la conducta desplegada por la adolescente como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que de acuerdo a la experticia química que se le realizó a la sustancia incautada, resultó ser cocaína base (Bazzoco) con un peso neto de cuarenta y un (41) gramos.
En fecha 08 de septiembre de 2009, se llevò a cabo la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia durante la cual la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que según la funcionaria policial que hizo la revisión de la adolescente imputada, ésta presentaba moretones en el cuello, presuntamente causados por “chupones hechos por el adulto.
Impuesta del contenido del numeral 5º del artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, la imputada declaró:
El a mi me dio besos, me toco las tetas, y me chupo las tetas y me dio besos por aquí y señalo el cuello y la boca y mas nada. Y esa droga no era mi yo soy inocente.” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera ¿Como llego usted a ese lugar? contestó mi mama se fue para el mercado y el me invito a Salí y el comenzó a tocarme las tetas y me besaba, el lugar estaba solo, el señor manejaba el vehículo y cuándo llego la policía estábamos en el puesto de atrás, yo no sabia que el tenia droga. Seguidamente la defensa preguntó de la siguiente manera ¿porque usted estaba con ese señor? Por que el me invito a Salí ¿había salido con el en otras ocasiones? Contestó es la primera vez. ¿Usted lo conocía antes ¿ contestó lo conocí en un bautizo de mi primita? Había tenido contacto anteriormente con el señor Mervin? Contestó No. ¿El le digo que se pasara para atrás para besarla? Contestó el estaciono para que nos pasáramos para atrás para que hablara. Seguidamente la ciudadana Juez pregunto. ¿Donde vive usted? Contestó, en San Juan, tenia como media hora con el señor cuando llego la policía, el era amigo de los muchachos de mi casa, de los vecinos, yo estaba dando una vuelta sola en la parte de atrás por allá, el se paro y me dijo vamos a comer helados. Y fuimos a comer helados en el pueblo, en una heladería donde venden barquillas, mi mama y mi papa vinieron ayer en la mañana, lo que tengo en el cuello me lo hizo en mi casa jugando, los chupones me los hizo Mervin
DEL PEDIMENTO FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318.1º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera que no existen elementos que acrediten la participación de IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO
Esta Juzgadora considera, que no existen elementos de prueba suficientes para estimar la participación de la adolescente en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues solo existe el hecho que la adolescente ocupaba el asiento trasero de un vehiculo que no le pertenece, que no conducía y donde fue hallada una sustancia ilícita, conforme a la legislación vigente. Si bien existe la certeza de la comisión de un hecho punible, no así se puede estimar la participación de la adolescente en el ocultamiento de la sustancia, pues la declaración de la adolescente en cuanto a que el adulto aprehendido la había invitado a tomar un helado y luego al detenerse el vehículo en la zona donde fue hallado por la policía estaba abusando sexualmente de ella, no se encuentra “aislada” en el proceso porque la Fiscal del Ministerio Público, indicó que en el auto de inicio de la investigación había ordenado la práctica de una valoración médica a la imputada, toda vez que una de las funcionarias policiales que presenció la aprehensión le dijo haber visto manchas violáceas en el cuello de la adolescente “presuntos chupones” que le había hecho el adulto CARRILLO PEÑA MERBY JOSE, de 28 años de edad.
En vista de la declaración de la adolescente, en la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia, esta Juzgadora informó al Fiscal Superior del Ministerio Público para que se iniciara una investigación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En el caso que nos ocupa, si bien la adolescente fue aprehendida dentro de un vehículo donde fue hallada una sustancia ilícita, que no le pertenece y que no conducía, tal y como lo aseveró la Fiscal del Ministerio Público, no existen suficientes elementos probatorios, para estimar que la imputada conjuntamente con la persona adulta ocultaban la droga, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con los artículos 318. 1º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.
En fecha_______________________ se libraron boletas Nº _______________________________
La Secretaria.