REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 05 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2696-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.


LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, mediante escrito presentado el día 02 de noviembre de 2009, inserto a los folios dieciocho (18) al veinte (20), este Tribunal, estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
Los hechos por los cuales se inició el presente proceso se circunscriben a lo siguiente: el Día 11 de noviembre de 2006, siendo las 6:00 de la tarde, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la esquina del Colegio Arzobispo Silva, cuando una adolescente a quien identificó como IDENTIDAD OMITIDA, la agredió físicamente, causándole lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS (CONSUMACIÓN)

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.

De los datos transcritos se evidencia que desde el día11 de noviembre de 2006, fecha en que ocurrieron los hechos, al día de hoy ha transcurrido más de un año, sin que haya causa de interrupción de la prescripción, por tanto la acción penal se encuentra prescrita, y su declaratoria, por ser una institución de orden público, deviene aún de oficio, sin solicitud de parte (solo que en este caso la Fiscal la interpuso).

DE LA APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS SUSTANTIVAS y PROCESALES PREVISTAS PARA LOS ADULTOS
No obstante que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración la sanción que merecen los delitos, esta juzgadora a los efectos de la aplicación del artículo 90 eiusdem, considera necesario analizar el artículo 108 del Código Penal, para determinar si los lapsos de prescripción que establece el citado artículo brindan mayor garantía al imputado en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional y 40.2.iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente.
Al efecto, el artículo 108.6 del Código Penal establece que para la persecución de los hechos punibles que solo acarreen arresto por tiempo de uno a seis (6) meses, la acción prescribe al año, contado a partir de su consumación, tratándose de delitos que se perfeccionan en un solo momento (delitos instantáneos). Dentro de los delitos a que hace referencia el ordinal 6º del artículo 108, se encuentra el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que la pena para el adulto condenado por la comisión de este hecho es tres (3) a seis (6) meses de arresto.
Al contemplar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobamos que en el delito de lesiones leves, la prescripción de la acción opera transcurridos tres (3) años desde su consumación (artículo 109 del Código Penal) o desde la fecha en que se interrumpió el curso de la prescripción (110 del Código Penal), ya que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no merece como medida definitiva la sanción de privación de libertad; por tanto el lapso previsto en el Código Penal, es más favorable en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser enjuiciado en un lapso razonable, tomando como punto de partida que la prescripción es “ castigo” a la inactividad del sistema de justicia, representado en el ejercicio de la acción punitiva por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, en el caso que nos ocupa debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 108. 6 del Código Penal Vigente, por cuanto los adolescentes en conflicto con la Ley son titulares de los derechos y garantías, sustantivas, procesales y de ejecución de sentencia, reconocidas por las normas internas y por el sistema internacional de los derechos humanos, para una persona mayor de 18 años, además de los inherentes por su condición específica de adolescente.
Vale mencionar, que la Justicia Adolescencial tardó varios años para aplicar al sistema, los supuestos del artículo 108.6 del Código Penal, aún cuando por mandato expreso del artículo 90 de la Ley Penal Juvenil, debía emplearse. Hizo falta la contribución de la Doctora Dilia Mendoza, quien en su ponencia “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción. Especial referencia a la justicia penal de adolescente”, en el importante foro anual, convocado por la Universidad Católica Andrés Bello, esbozó con meridiana claridad el tema de la prescripción y las garantías sustantivas de las cuales son titulares los adolescentes infractores de la ley penal, aduciendo:

La prescripción es un derecho y al declarase se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir un determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente que está en desarrollo, La Prescripción de la Acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que constituyen en un limite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. (Negrillas y cursivas nuestras)(2005.Pág. 112).

Siendo que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado que ha operado la prescripción en el presente caso, toda vez que transcurrió mas de un (1) año desde que ocurriò el hecho, con fundamento en los artículos 90 y 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 108. 6 y 109 del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Y así se decide.

DE LA CELERIDAD EN LOS PROCESOS PENALES JUVENILES
Si bien la celeridad es un principio que rige nuestro sistema procesal y cuyo fundamento lo encontramos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que encuentra desarrollo legislativo en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso penal juvenil adquiere mayor significación, debido a que las medidas que como sanciones definitivas se imponen, obedecen a criterios de individualización en relación a la edad del adolescente, conforme a su separación por grupos etarios, tal y como señala en el artículo 533 eiusdem: “A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad” (cursivas nuestras).
Siendo ello así, los órganos que conforman el sistema, entiéndase por tales: El Tribunal de Primera Instancia, la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, entre otros, deben obrar con particular rapidez, ya que de ser encontrado culpable un adolescente, la sanción no vendría a cumplir los fines educativos y de prevención especial, anhelados por el legislador cuando al consagrar los objetivos de las medidas señaló: Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Lejos de ese fin, la medida representaría para el sentenciado una sanción por hechos pasados, de los que tal vez ni se acuerde y no una enseñanza para el futuro y la internalización del carácter ilícito del hecho cometido.
La Justicia tardía no es justicia, y en los procesos juveniles estas simples palabras truenan aun más, pues en la etapa de la adolescencia donde se está conformando y delineando la personalidad de un sujeto y donde día a día ocurren hechos significativos y trascendentales para la vida futura, la intervención a tiempo de una conciliación, de una absolución o de la imposición de una amonestación o de una regla de conducta, vendría a significar en muchos casos “el freno” a un comportamiento lesivo a los intereses tutelados por las normas incriminadoras y por que no, la rectificación de una conducta que en edad adulta llevaría al hoy adolescente, al sufrimiento por la imposición de la pena de privación de libertad.

DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 90, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º, 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6 y 109 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la victima.
Firme la decisión procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1


ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA


ABOG.ANA MERCEDES ANDRADE.