REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; 09 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2631-09.
ASUNTO: AUTO DE ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACIÒN FISCAL.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG ZULMA MARIA CARRERO ARAQUE y MARIA SCARLET QUINTERO GONZALEZ.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG DORIS ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto el día 05 de noviembre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación fiscal, se circunscriben textualmente a lo siguiente:
En virtud del hecho ocurrido el día 13-06-2007, aproximadamente a las cinco de la tarde, en el interior de una vivienda sin número, ubicada en el puente la pedregosa, sector Loma de Los Maitines, parte baja Mérida Estado Mérida, específicamente en la habitación de la joven MARIANGEL, lugar este donde fue llevado el niño IDENTIDAD OMITIDA, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto minutos antes el referido adolescente, se hizo presente a la residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA y lo invitó a su casa diciéndole que le iba a regalar soldaditos, al llegar los dos a la residencia del prenombrado adolescente, este ultimo lo condujo hasta la habitación de su hermana de nombre Mariangel y estando en dicha habitación, el adolescente (sic) colocó unas películas de mujeres desnudas y procedió a bajarle los pantalones al niño, también le quitó el interior al niño, para luego penetrarlo por el ano y cuando la medre del niño Roberth, se entera de lo ocurrido lo traslada inmediatamente para el hospital Universitario de los andes, quedando hospitalizado el mismo en dicho centro asistencial quien fue valorado por la médico forense, dra. CLENIS HERNANDEZ MARQUEZ, adscrita al CICPC, quien deja constancia que el referido niño se encontraba hospitalizado en el área de emergencia pediátrica del IAHULA y le manifestó lo siguiente: “ IDENTIDAD OMITIDA, me llevó para su cuarto me puso a ver unas mujeres desnudas y me metió el pipi por el culito” así mismo dejó constancia que dicho niño presentó en el Área ano rectal enrojecimiento y edema del área rectal y tenía dificultad para sentarse y para la movilización porque refiere dolor en la región ano rectal y en las conclusiones se desprende que la lesión presente en el Área ano rectal, se puede inferir que se debe al roce de manera reiterada del pene en erección u objeto duro y romo, y dicha lesión ameritó asistencia médico especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) dìas salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus actividades habituales (…)
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374. 1 del Código Penal, solicitando como medida cautelar la medida de presentación periódica, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora del imputado objetó y rechazó la acusación explanada por el Ministerio Público, ratificando el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2009, inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61) en el que adujo: que la acusación carece de fundamentos serios para proceder a la admisión de la acusación pues no existen elementos para estimar que su defendido es autor del delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 620 letra (F) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa alegò que a su defendido se le violò el derecho a la defensa pues no se practicaron las pruebas que el solicitò en la audiencia de imputaciòn celebrada el dìa 13 de agosto de 2009.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 578. a) de la Ley Orgánica del Ministerio Público se admite parcialmente la acusación presentada por las Ciudadanas representantes del Ministerio Público, por los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación fiscal, transcritos anteriormente, que encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente, toda vez que la acusación se encuentra debidamente fundada en elementos probatorios que vislumbran una acusación con posibilidad cierta de condena.
Las actuaciones en la que se funda la acusación crean la certeza de la comisión de un hecho punible: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en la primera parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aportan elementos probatorios que hacen estimar, en esta fase, la participación del adolescente en su comisión; por tanto la acusación tiene fundamento serio para el enjuiciciamiento del acusado.
Los hechos acreditados encuadran dentro del supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala:
“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años...”
En cuanto a los tipos penales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, estos pueden ser aplicados a adolescentes, dejando a salvo la imposición de las penas de presidio o prisión estipuladas en esas normas, pues en materia de sanciones penales juveniles, priva el artículo 620 eiusdem.
Los tipos penales previstos en el capitulo IX, sección cuarta de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pueden perfectamente ser cometidos por adolescentes, no solo por adultos. La especialidad de estos tipos viene dada en razón del sujeto pasivo y no del sujeto activo, es decir, las víctimas deben ser Niños, Niñas o Adolescentes, deben estar comprendidos dentro de los grupos etarios que la ley prevé. .
Al respecto el jurista venezolano Yuri Buaiz, en el libro “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, acoto:
“Los delitos de integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, también pueden ser cometidos por adolescentes, es decir no son privativos de comisión por adultos. En estos casos la persecución penal se hará como lo establece el título V del sistema penal de responsabilidad del Adolescente, previsto en la LOPNA”... (Subrayo nuestro).
También vale transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre del año 2006, con ponencia de la magistrado Miriam Morandy Mijares, en la además de corregir la calificación de los hechos por incorrecta subsunción, confirma la sanción de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Instancia:
Ahora bien, la Sala Penal constató que el Ministerio Público tipificó los hechos como VIOLACIÓN PRESUNTA, tipificados en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el juez de juicio acogió esa calificación e incluso la Corte de Apelaciones, cuando se debió aplicar el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 2eiusdem” pues las víctimas fueron dos niños de 4 y 6 años.
Por consiguiente, la Sala corrige la calificación de los hechos (acreditados en juicio) y da a los mismos la de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 “eiusdem”. Esta corrección de la calificación jurídica no afecta la pena impuesta a los ciudadanos JULIO MARTÍN AMARÍS GARCÍA y ALEXANDER ENRIQUE AMARÍS GARCÍA, quienes eran adolescentes para la fecha en que ocurrieron los hechos; pero tal y como quedó establecido en la sentencia N° 589 del 6 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de no hacerse esta corrección se crearía un precedente y de haber sido los autores mayores de edad al momento de cometer el hecho, esta calificación dada por el Ministerio Público y confirmada por los juzgados de instancia sí influiría notablemente en la pena a imponer y esto constituiría una injusticia. (Subrayo nuestro)
De acuerdo con lo antes transcrito, la acción realizada por un adolescente puede encuadrarse en los tipos penales previstos en el capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al realizar el juicio de reproche y ser encontrado culpable y responsable, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 620 eiusdem y no las previstas para cada delito, pues precisamente en eso radica las especialidad del sistema, conforme lo señala el artículo 528 ibidem, que textualmente dice: “ El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”. (Subrayo nuestro). Y ASI SE DECIDE.
Este tribunal al revisar el acta de imputación inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), observa que en el referido acto el adolescente estuvo asistido por abogados que hoy integran su defensa y no solicitó la practica de la pretendida prueba de ADN, por la que en la audiencia preliminar se invoca la nulidad del acto, por tanto considera quien aquí decide que no le fue vulnerado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) y sus vueltos, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa ya que satisfacen los requerimientos legales de necesidad y pertinencia y fueron ofrecidas en tiempo hábil, que se encuentran descritas en el escrito inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61) y sus vueltos.
CON RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos, por supuesto, los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración de ultima ratio, presente en el artículo 37.b de la Convención sobre los derechos del Niño.
En el caso que nos ocupa, si bien están satisfechos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron expuestos ni de manera oral, ni escrita (en la acusación), argumentos para presumir que existe peligro de fuga, obstaculización del proceso o peligro para las personas a que hace referencia la Ley especial en el artículo 581, ni esta medida fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, al considerar que existe presunción de apego del acusado al proceso penal.
En la presente causa no se dan estos extremos de peligro de fuga, obstaculización del proceso o peligro grave o inminente para las victimas, debido a que la conducta del hoy acusado ha sido la de sujeción al proceso, atendiendo a los llamados efectuados por este despacho y a los efectuados por el Ministerio Público, de acuerdo a lo que se evidencia de las actas procesales, por tanto se impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Por mérito de lo expuesto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ordena el enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en la primera parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remítanse las actuaciones a la Juez de Juicio. Líbrese oficio.
Se intima a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. CÚMPLASE.
Se impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE
En fecha se libró oficio Nº ___________
La Secretaria.