REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 09 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2709-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LUCILA LILIBETH APARICIO RUIZ y LA COLECTIVIDAD.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO LEVE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO, inserta a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
La investigación penal, se inició en virtud de la llamada anónima recibida en la sede de la Unidad de Protección Vecinal J.J Osuna Rodríguez, en la que decían que frente a la Escuela Básica de Los Curos, se encontraban robando a una ciudadana. Inmediatamente los funcionarios fueron al lugar donde se entrevistaron con una persona de nombre LUCILA LILIBETH APARICIO RUIZ, quien les indicó que minutos antes había sido victima de un robo de dos cadenas de oro, por parte de dos adolescentes. Los funcionarios comenzaron la búsqueda logrando aprehender a dos adolescentes identificados IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue hallado un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera de mango de madera de color marròn, que dentro contenía un proyectil calibre 38 mm, sin percutir. De acuerdo al acta policial inserta al folio dos (2) de las presentes actuaciones los adolescente aprehendidos fueron entregados a sus padres o representantes por orden de la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones remitidas a ese despacho para investigar los hechos.
En fecha 03 de noviembre del año 2009, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 21 de abril de 2004, oportunidad en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos encuadran en los tipos previstos en los artículos 277 y 456 del Código Penal, cuyos nomens iuris son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO LEVE, que siendo, delitos de acción pública, que no admiten como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 y 110 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 09 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2709-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LUCILA LILIBETH APARICIO RUIZ y LA COLECTIVIDAD.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO LEVE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO, inserta a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
La investigación penal, se inició en virtud de la llamada anónima recibida en la sede de la Unidad de Protección Vecinal J.J Osuna Rodríguez, en la que decían que frente a la Escuela Básica de Los Curos, se encontraban robando a una ciudadana. Inmediatamente los funcionarios fueron al lugar donde se entrevistaron con una persona de nombre LUCILA LILIBETH APARICIO RUIZ, quien les indicó que minutos antes había sido victima de un robo de dos cadenas de oro, por parte de dos adolescentes. Los funcionarios comenzaron la búsqueda logrando aprehender a dos adolescentes identificados IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue hallado un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera de mango de madera de color marròn, que dentro contenía un proyectil calibre 38 mm, sin percutir. De acuerdo al acta policial inserta al folio dos (2) de las presentes actuaciones los adolescente aprehendidos fueron entregados a sus padres o representantes por orden de la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones remitidas a ese despacho para investigar los hechos.
En fecha 03 de noviembre del año 2009, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 21 de abril de 2004, oportunidad en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos encuadran en los tipos previstos en los artículos 277 y 456 del Código Penal, cuyos nomens iuris son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO LEVE, que siendo, delitos de acción pública, que no admiten como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 y 110 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE