REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 09 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2723-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO SIMPLE
DEFENSOR PÙBLICO: ILIAMA PANTOJA
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO
VICTIMA: LOCAL COMERCIAL “ CHICAS INN”
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día sabad0 07 de noviembre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 07 de noviembre de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a la adolescente quien presuntamente es IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 05 de noviembre del año 2009, siendo las 10:30 minutos de la mañana, funcionarios policiales que se encontraban en un punto de control en la calle Carabobo, a la altura de la farmacìa “Galeno” de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, fueron informados por una ciudadana que se identificó como MAYLIN JOSEFINA GUILLEN, quien les informó que al local comercial “Chicas Inn”, había entrado una adolescente y se apoderó de tres (3) pulseras valoradas en diez bolívares fuertes cada una, indicando la ropa que vestía y sus características. De inmediato los funcionarios patrullaron el sector y aprehendieron a la adolescente al final de la calle Carabobo en posesión de las pulseras hurtadas. Al lugar de la aprehensión se acercó la ciudadana ROSA ELENA RAMIREZ, quien señaló a la adolescente como la autora del hurto. La adolescente se identificó como DEYMAR ALEJANDRA DUGARTE VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.293.068; no obstante al ser inquirida sobre su identidad por funcionarios adscritos al CICPC, esta manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA.
En la audiencia la adolescente al conferírsele el derecho de palabra se identificó como DAYMAR ALEJANDRA DUGARTE VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.293.068; no obstante luego manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA, por lo que la Fiscal del Ministerio solicitò la imposición de la medida de detenciòn para identificación prevista en el artìculo 558 de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que no existe certeza en cuanto a la identidad de la adolescente y se requieren realizar diligencias de investigación tendentes a establecerla.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
La adolescente imputada, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentada dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión de la adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendida a poco de cometerse el despojo de un bien propiedad del local comercial “ Chicas Inn”, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y en posesión de los objetos denunciados como hurtados; de acuerdo a la entrevista sostenida con la victima, inserta al folio 13, de las entrevista sostenida con la testigo MAILY JOSEFINA GUILLEN GUILLEN, inserta al folio doce (12), al acta policial inserta al folio 11, en las inspecciones realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho y en el lugar donde fue aprehendido el imputado, cuyas actas obran ¡ y en la experticia de avalúo comercial Nº 846, inserta al folio veintitrés (23).
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión de la adolescente imputada cuya identidad va a ser establecida, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, EN CONSECUENCIA se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de por el que va a ser sometido el adolescente a juicio, no admite la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben aplicarse otras medidas cautelares, no obstante existe duda en cuanto a la verdadera identidad de la imputada y no existe otra manera de acreditarla sino manteniéndola detenida, hasta tanto se realicen las diligencias de investigación necesarias para determinar la identidad de la imputada y asegurar la prosecución del proceso en la etapa correspondiente; por tanto se impone a la imputada la MEDIDA DE DETENCIÒN PARA IDENTIFICACION prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LA IMPUTADA cuya identificación está por establecerse, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de local comercial “ Chicas Inn” de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
Se impone a la imputada la de MEDIDA DE DETENCIÒN PARA IDENTIFICACION prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 11 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2723-09.
ASUNTO: AUTO ORDENANDO EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCION PARA IDENTIFICACIÒN.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO SIMPLE
DEFENSOR PÙBLICO: ILIAMA PANTOJA
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO
VICTIMA: LOCAL COMERCIAL “CHICAS INN”
Por cuanto en fecha sábado 07 de noviembre de 2009, se impuso a la adolescente quien se identificó como LUISANA ANDREINA GUTIERRES VARELA, la MEDIDA DE DETENCIÒN PARA IDENTIFICACION, por cuanto existen dudas en cuanto a su verdadera identidad y siendo que el citado artículo establece un margen de 96 horas como limite máximo para mantener la detención, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL CESE de la medida impuesta, siendo que al día de hoy 11 de noviembre a las 2:30 de la tarde vencen las 96 horas a las que hace referencia el artículo 558 eiusdem. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico y a la abogada defensora de la adolescente. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.