REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, dieciséis de noviembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° C2-2731-09

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 13 de noviembre de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

De la revisión de las actas procesales, este tribunal observa que no consta en autos, que efectivamente el aprehendido ciudadano identidad omitida; haya desplegado las conductas tipificadas por el legislador en los artículos 218 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que del acta policial se desprende que el adolescente de autos, junto con el adulto José Omar Salazar Quintero, (luego que le fue retenido el vehículo al ciudadano Alfonso Andrehy Gustavo Carrillo, por presentar aliento etílico), entraron presuntamente a la oficina del Grupo de Prevención y Seguridad (GPS) al no aceptar dicha sanción mostrándose agresivos contra la comisión policial, donde el adolescente se abalanzó contra la funcionaria femenina Cabo Primero (PM) N° 368 Yaquelin Montilla, presionando con fuerza en sus antebrazos y empujándola hasta la pared donde se encuentra una cartelera informativa, luego según para resguardar la seguridad de la femenina al tratar de separar al adolescente de ella, fue sorprendido por los ciudadanos José Salazar y identidad omitida, quienes lo empujaron cayendo el funcionario al piso y golpeándose fuertemente a nivel de la espalda, posteriormente el Sargento Segundo (PM) N° 12 Egmidio Rivera y el Agente (PM) N° 31 José Quintero, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física en proporción a la de los ciudadanos con la finalidad de tranquilizarlos. Una vez dominada la situación procedieron a llevarlo detenido (folio 8 y su vuelto).

Tal situación de hecho, presente en el momento de la aprehensión del sospechoso (identificado supra) no está subsumida en la norma in comento, la cual reza:

“Artículo 218.- Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición de algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”

Cabe destacar, tal como lo explana en su obra José Rafael Troconis Mendoza, Curso de Derecho Penal Venezolano, compendio de parte especial, página 158 y 159; que el delito en cuestión, debe cometerse durante officio, no post oficium vel in contemplationen officci; requisito esencial de la resistencia a la autoridad, la caracteriza, por ser el acto que compromete a la autoridad en el ejercicio de su función.

Los agentes de seguridad encuéntrense siempre en ejercicio de sus funciones; no así otros funcionarios que cumplen determinados actos en señalados momentos. Debiendo el funcionario obrar legítimamente; si se excede en el cumplimiento de sus deberes coloca al resistente en actitud de reaccionar contra los actos de traspaso de la legalidad, y por estas razones dispone el legislador que no se aplicarán las penas previstas para los delitos de resistencia si el funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios (artículo 220 Código Penal). (Subrayado el tribunal)

No pudiendo soslayar esta juzgadora, que existen contradicciones en lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial, cuando indican que el adolescente se abalanzó contra la funcionaria femenina presionando con fuerza en sus antebrazos y empujándola hasta la pared y para separar el adolescente de la funcionaria, el funcionario Edmidio Rivera, según fue sorprendido por los ciudadanos José Salazar y identidad omitida, llama la atención como el adolescente identidad omitida, pudo haber desplegado dos conductas al mismo tiempo (como el estar presionando a la funcionaria femenina por los antebrazos empujándola hasta la pared y a su vez sorprender al funcionario Egmidio Rivera, empujándolo); aunado que las experticias realizadas a los funcionarios actuantes Emilio Antonio Rivera Rivas y Edilia Jackeline Montilla, refieren que unos sujetos los agredieron cuando intentaron detener el carro y que fueron golpeados, no apreciándose lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones en las zonas que refirieron como las lesionadas (folios 17 y 18, respectivamente). Sin embargo, el adolescente identidad omitida, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, como eritemas y excoriaciones localizadas en el brazo derecho, lado izquierdo del cuello y espalda (folio 19).

Conforme al acta en ningún momento el aprehendido interfirió, impidió u obstruyó la acción policial, como tampoco le causó sufrimiento físico a la funcionaria femenina, pues no se materializó él mismo (no consta en la experticia realizada a la funcionaria algún tipo de lesión), sumada la contradicción existente en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes (folio 8 y su vuelto); pues es palmario, que el joven no pudo desplegar dos conductas aun mismo tiempo (como es el estar presionando a la funcionaria femenina por los antebrazos empujándola hasta la pared y a su vez sorprender al funcionario Egmidio Rivera, empujándolo). Todo lo cual, proporciona a ésta juzgadora plúmbeas razones, para estimar que no estamos en presencia de delito alguno: por ende, mal podría estar llenos los extremos exigidos por el legislador en la norma 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la aprehensión en situación de flagrancia.

Por ende, resulta improcedente su aprehensión flagrante, toda vez que los hechos delictivos aducidos por la Fiscalía del Ministerio Público, no se encuentran subsumidos en la conducta desplegada por el agente en los tipos penales. Así se declara

Tales elementos conducen a concluir que no están llenos los extremos exigidos por los tipos penales (artículos 219 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) y mucho menos los exigidos por la norma (artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal), para declarar la flagrancia. En consecuencia, se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente identidad omitida (supra identificado), por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Violencia Física, previstos en los artículos 218 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Cosa Pública y la funcionaria femenina Yaquelin Montilla.

Segundo
De la Medida Cautelar

De lo expuesto en el particular anterior, se desprende que no existiendo delito alguno cometido por el aprehendido de autos, y por ende tampoco flagrancia, la consecuencia lógica de los mismos es ordenar la inmediata libertad del imputado de autos. Tampoco se cumplen los extremos legales (fomus boni iuris y proporcionalidad) para dictar una medida cautelar sustitutiva tal como lo ordena el encabezamiento del artículo 582 y el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de todo el anterior análisis que el Ministerio Público deberá realizar investigación sobre los hechos aducidos por los funcionarios aprehensores en el acta policial, sumado a lo narrado por el joven en la audiencia de presentación; la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano idetnidad omitida (supra identificado).
Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Ordena la inmediata libertad del imputado de autos, encontrándose su representante legal ciudadano Jesús Gregorio Quintero Díaz, se le hace entrega del adolescente desde la sala de audiencia.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 373 Código Orgánico Procesal Penal; 218, 220 Código Penal, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 537, 539, 540, 541, 542, 545, 546, 557, 582, 620, 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre (11) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. MERLE MORY