REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° C2-2736-09

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 19 de noviembre de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2009, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; escrito que fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos identidades omitidas; precalificando como autor del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372.1 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado identidad omitida, de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y medida de privación preventiva al imputado identidad omitida, de conformidad con el artículo 582 letra c) eiusdem.

Segundo
De los Hechos

Consta acta policial (folios 9 y su vuelto), de fecha 17-11-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Jesús Salas Montoya y Distinguido José Quiñónez, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 08 Tovar, estado Mérida, los cuales dejan constancia: “El día martes 17/11/2009 siendo las 11:30 horas de la mañana (sic) comisión de Servidores Públicos mencionados al inicio efectúan labores de patrullaje ordinario por las adyacencias de la Avenida Claudio Vivas, Municipio Tovar, cuando se recibe llamado vía radio por parte del Inspector (PM) RAINER UZCÁTEGUI, Jefe de la S/Comisaría Policial N° 08 Tovar, indicando que dos jóvenes vestidos con franela de rayas, portando gorras de estatura baja, de contextura delgada, se habían introducido dentro de un inmueble ubicado en la Urbanización Cristo Rey, calle ciega del sector El Arado, parte posterior de la Agencia de Vehículos OSWALCAR, Tovar y sustrajeron un artefacto eléctrico del interior de dicha vivienda. Al sitio se dirige la comisión en mención a bordo de la unidad radiopatrullera siglas R-364, visualizando en la Urbanización Cristo Rey calle ciega, adyacente a la referida Agencia de Vehiculos (sic), a dos jóvenes con características similares a las aportadas vía radio, donde uno de ellos, que vestía pantalón color VERDE, con franela a rayas de color AZUL con rayas AMARILLAS, con gorra BLANCA y zapatos de tela BLANCA, tenía en su poder un amplificador de sonido, procediendo a interceptarlos y efectuarles una inspección personal conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles previamente si ocultan entre sus ropas o adherido a su cuerpo, objeto alguno que lo vincule con hecho punible, no obteniendo respuesta, practicándoseles dicha revisión, identificando las características del prenombrado AMPLIFICADOR DE SONIDO, las que de seguidas se especifican: modelo LANZAR VIBE, 4 canales, de 2100 watts, serial 070402180. Al mismo tiempo hizo acto (sic) otra comisión de Servicios Públicos al mando del Inspector (PM) RAINER JACKSON, acompañados por un ciudadano quien fuera identificado como queda escrito: LEONARDO JAVIER RANGEL MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, nacido el 27/10/76, de 33 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil casado, residenciado en (sic) Urbanización Cristo Rey, casa S/N°, calle ciega, parte posterior de la Agencia de Vehículos VIVALCAR, sector El Arado, Tovar, teléfono 0414-9751513, quien señaló ser el propietario del referido dispositivo de sonido, el cual se encontraba dentro de la habitación de su domicilio. Acto seguido se procede a indicarle a los dos jóvenes quienes quedaron manifestaron ser y llamarse como queda escrito: 1) identidad omitida, no aportando más datos que permitan su amplia identificación, a quien se le encontró en su poder el mencionado artefacto eléctrico; 2) identidad omitida, quien vestía franela color NARANJA, pantalón JEAN color AZUL y gorra de color BEIGE CLARO con el logo de la marca ADIDAS e indicándoles el día martes 17/11/09 alas 11:40 horas de la mañana los derechos que le asisten (…)”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 9 y su vuelto), de fecha 17-11-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Jesús Salas Montoya y Distinguido José Quiñónez, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 08 Tovar, estado Mérida, respectivamente, donde indican el procedimiento donde quedó detenido los imputados de autos.
2) Entrevista de la víctima ciudadano Leonardo Javier Rangel Moreno, (folio 10 y su vuelto), de fecha 17-11-2009, el cual expone: “El día martes 17/11/09 a las 11:30 horas de la mañana, me dirigía a mi casa debido a que mi vecina de nombre RITA, desconozco su apellido, me informó que unos muchachos se había metido por el garaje de la casa y había sacado un artefacto eléctrico de la misma. En ello le informé a una comisión policial cercana al lugar para que procedieran a la ubicación de los sujetos, los que vestían para el momento camisa a rayas con gorras, ambos de estatura pequeña y delgados, lo que fueron aprehendidos al instante en las cercanías de mi lugar de domicilio, específicamente a 20 metros de la Agencia OSWALCAR, aproximadamente, observando que los jóvenes portaban un amplificador de sonido modelo LANZA, 4 canales 2100, serial 07042180, el cual es de mi propiedad y cuyas características, serial y modelo las tengo almacenadas en mi celular, la habían sacado de la ventana de mi habitación, siendo trasladado hasta el comando policial para rendir esta entrevista, es todo.”
3) Acta de investigación penal, (folio 15 y su vuelto), de fecha 17-11-2009, suscrito por el funcionario Agente de Investigación I Jesús Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, donde deja constancia de haber recibido de parte de la policía del estado Mérida, la detención de los adolescentes de autos.
5) Inspección Nº 755, (folio 18 y su vuelto), de fecha 17-11-2009, suscrito por los funcionarios Detective Jhon Barrera y Agente de Investigación Jesús Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, donde deja constancia de haber inspeccionado sector Cristo Rey, Urbanización Cristo Rey, final de la calle ciega, casa sin número, Tovar, estado Mérida, indicando las características del lugar en referencia.
6) Avalúo comercial Nº 9700-201-ST-009, (folio 20 y su vuelto), de fecha 17-11-2009, suscrito por el Detective Barrera Mora John Robert, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, el cual deja constancia que el objeto de la experticia lo constituye un artefacto eléctrico, comúnmente conocido como amplificador de sonido marca Lanzar Vibe, (planta para sonido), encontrándose en regular estado de uso y conservación para un valor de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo).

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los adolescentes identidades omitidas, fueron aprehendidos cuando se encontraba Urbanización Cristo Rey calle ciega, adyacente a la referida Agencia de Vehículos, cuando el adolescente Darling Leopoldo Rujano Aguilar, llevaba en sus manos el artefacto eléctrico, comúnmente conocido como amplificador de sonido marca Lanzar Vibe, (planta para sonido). Por ello, para ésta juzgadora no le cabe ninguna duda que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal como autores de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse apoderado de la referida planta de sonido.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del bien mueble incautado (la planta de sonido) las cuales los imputados de autos, se apoderaron quitándolas de la vivienda de la víctima Leonardo Javier Rangel Moreno, sin el consentimiento de éste; comporta una posesión conciente e ilícita del objeto pasivo por parte de los imputados, suficiente para presumir con fundamento que son los autores y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de los imputados en relación al mencionado delito Hurto Simple.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, los imputados fueron visto por los funcionarios policiales con la planta de sonido en la mano. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los adolescentes aprehendidos fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por los imputados de autos, constituye como autores del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo (como se indicó antes) la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al imputado identidad omitida, de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida de presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de esta Sección Adolescentes y medida de privación preventiva al imputado identidad omitida, de conformidad con el artículo 582 letra c) eiusdem, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; privación ésta que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor de Mérida (INAM).

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los adolescentes identidades omitidas; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta de los imputados en el delito Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone a los adolescentes identidad omitida, de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida de presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de esta Sección Adolescentes y medida de privación preventiva al adolescente identidad omitida, de conformidad con el artículo 582 letra c) eiusdem, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; privación ésta que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor de Mérida (INAM).
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 248, 250, 251, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 451 del Código Penal, 537, 539, 540, 542, 543, 544, 557, 581, 582, 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre (11) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YOBEIRA MARGARITA UZCÁTEGUI ZERPA