REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° C2-2738-09

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 19 de noviembre de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2009 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Décima Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano identidad omitida, precalificando la conducta de la referida ciudadana en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
De los Hechos

Consta acta de allanamiento (folios 10 y 13), de fecha 17-11-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Inspector (PM) Lic. Wilmer Barboza, Sargento Segundo (PM) Luís Díaz, Cabo Segundo (PM) José Galiano, Cabo Segundo (PM) Luís González, Cabo Segundo (PM) Jean Carlos Puentes y Agente (PM) Duglas Molina, adscritos a la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado el registro acompañados por los testigos ciudadanos Carlos Enrique Sayago Mattie y identidad omitida, en el Municipio Sucre, sector Inrevi, calle 11, casa N° 192, estado Mérida, donde los ciudadanos Junior Valero y Carlos Puentes, al notar la presencia de los funcionarios policiales tomaron una actitud nerviosa y al preguntarles si tenían al objeto o sustancia que los comprometieran respondieron que no tenían armas de fuego, pero si tenían oculto sustancias estupefacientes en el dormitorio donde dormían, señalando a la comisión policial el sitio específico donde escondían la sustancia y en presencia de los testigos, observaron la droga en el suelo al lado de una colchoneta en un envoltorio de material plástico transparente, tipo pelota, contentivo en su interior de unos pequeños envoltorios tipo cebollitas de material plástico color negro, atados en sus extremos con hilo pabilo, resultando un total de doscientos siete (207) envoltorios y al volverles a preguntar de quién era esa droga, respondieron que era de ellos, posteriormente quedaron detenidos los ciudadanos Valero Molina Junior Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.851.935, de fecha de nacimiento 26-11-92 (adolescente) y Puentes Molina Jean Carlos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.220, mayor de edad.


Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta de allanamiento (folios 10 y 13), de fecha 17-11-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Inspector (PM) Lic. Wilmer Barboza, Sargento Segundo (PM) Luís Díaz, Cabo Segundo (PM) José Galiano, Cabo Segundo (PM) Luís González, Cabo Segundo (PM) Jean Carlos Puentes y Agente (PM) Duglas Molina, adscritos a la Policía del estado Mérida, donde se refleja el procedimiento realizado, donde quedó detenido el adolescente de autos.
2) Orden de allanamiento, (folio 16), de fecha 17-11-2009, emitida por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, suscrita por el Juez abogado Víctor Hugo Ayala Ayala, donde acuerda autorizar el registro en el inmueble ubicado en el Municipio Sucre, sector Inrevi, calle 11, casa N° 192, estado Mérida.
3) Entrevistas de los testigos Carlos Enrique Mattie Sayago y Junior Siraldo Díaz, (folio 17 y 18, respectivamente), de fecha 18-11-2009, donde indican que acompañaron a los funcionarios actuantes al registro del inmueble ubicado en el Municipio Sucre, sector Inrevi, calle 11, casa N° 192, estado Mérida, y que los ciudadanos aprehendidos indicaron que tenían varios envoltorios de droga en la habitación, conduciendo a los funcionarios a la primera habitación ubicada a mano derecha entrando y tirada en el piso había una bolsa transparente plástica, contentiva de doscientos siete (207) envoltorios de color negro, amarrados con hilo.
4) Toxicológica In Vivo del imputado de autos, (folio 25 y su vuelto), de fecha 18-11-2009, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo, experto Profesional I, Cred. 26.799, Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluye que arrojó positivo en orina para Cocaína y Marihuana, también resultó positivo en raspado de dedos para Marihuana
5) Experticia Química - Barrido N° 9700-067-2425, (folios 29 y su vuelto), de fecha 18-11-2009, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo, experto Profesional II, Cred. 27.706, María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo que la bolsa plástica transparente, anudada con el mismo material, contentiva en su interior de doscientos siete (207) envoltorios, los cuales contenían un polvo beige, que arrojó un peso neto de noventaiocho (98) gramos con quinientos setenta y uno (571) miligramos de Cocaína base. Igualmente que la bolsa plástica que contenía los envoltorios, arrojó residuos de Cocaína base.
6) Inspección N° 5407, (folio 27 y su vuelto), de fecha 18-11-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Jonathan Molina y Jhonangel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: Fachada de la vivienda con el número 192, ubicado en la calle 11 de la Urbanización Francisco Javier Angulo, San Juan Lagunillas, Municipio Sucre, Mérida, estado Mérida.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el adolescente identidad omitida, fue aprehendido por la comisión policial, en el momento de asumir una actitud nerviosa, cuando los funcionarios al hacer del conocimiento del registro del inmueble ubicado en el Municipio Sucre, sector Inrevi, calle 11, casa N° 192, estado Mérida, (donde éste reside), el adolescente junto con el mayor de edad indicaron que tenían varios envoltorios de droga en la habitación, conduciendo a los funcionarios a la primera habitación ubicada a mano derecha entrando y tirada en el piso había una bolsa transparente plástica, contentiva de doscientos siete (207) envoltorios de color negro, amarrados con hilo. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituye como autor del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el ocultamiento de la indicada sustancia en la habitación donde dormían (señalando a la comisión policial el sitio específico donde escondía la sustancia), aunado a la cantidad (noventaiocho (98) gramos con quinientos setenta y uno (571) miligramos de Cocaína base), pues no se puede inferir que es para su aprovisionamiento, cuando tampoco ello, lo prevé el legislador; y de ser el caso, con tal dosis lo que se lograría es la muerte del consumidor, cabe acotar al respecto, que no es necesario ser experto para concluir tal afirmación; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del adolescente en relación al antes mencionado tipo penal.

No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.

En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el adolescente aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado identidad omitida, antes identificado, como autor del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en el delito antes señalado, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues tanto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al adolescente identidad omitida; (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos in comento.


Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.


Séptimo
De la destrucción de la sustancia incautada

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-2425, por tanto, se autoriza para tal fin, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Octavo
De la solicitud de la defensa

Acuerda con lugar le sea practicado al adolescente de autos, evaluación psico-social, por ello, deberá ser trasladado el día 23-11-2009 a las 8:00 a.m. para tal fin. Igualmente la evolución psiquiátrica, debiendo ser trasladado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el día 25-11-2009 a las 9:00 a.m. Ofíciese a la Trabajadora y Psicóloga de esta Sección de Adolescentes, como al referido Cuerpo de Investigación.
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente identidad omitida; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el supra adolescente como autor del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer a la ciudadana identidad omitida, (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, privación ésta que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor Mérida (INAM).
QUINTO: Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-2425, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Acuerda con lugar le sea practicado al adolescente de autos, evaluación psico-social, por ello, deberá ser trasladado el día 23-11-2009 a las 8:00 a.m. para tal fin. Igualmente la evolución psiquiátrica, debiendo ser trasladado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el día 25-11-2009 a las 9:00 a.m. Ofíciese a la Trabajadora y Psicóloga de esta Sección de Adolescentes, como al referido Cuerpo de Investigación.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, 46.5, 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 537, 539, 540, 542, 543, 544, 557, 581, 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecinueve (19) días de noviembre (11) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,

ABG. YOBEIRA MARGARITA UZCÁTEGUI ZERPA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Boleta Nros
Oficios Nros.

Sria.