REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
199° y 150º
Mérida, 02 de noviembre de 2.009
199º y 150 º
CAUSA Nº C2-2362-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 55 Y 57 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud del hecho ocurrido el día 05-11-2008, siendo aproximadamente las siete de la noche, fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se encontraba en una habitación sin nomenclatura, ubicada en la carrera transandina sector Pueblo Viejo diagonal al hotel La Trucha Azul, Mérida, y en dicha habitación se había introducido un ciudadano que la policía venía persiguiendo, asimismo se encontraba en el sitio in comento otra persona adulta y cuando el adolescente junto con el adulto observan la comisión policial los dos se pusieron nerviosos, motivo por el cual la comisión procedió a revisarlos no encontrándole nada entre sus vestimentas, no obstante al realizarle la inspección ocular en la habitación ocular a la habitación observaron encima de la cama un koala de color negro y al revisarlo, dicho koala contenía 39 envoltorios de presunta droga ( polvo de color ocre), los cuales estaban atados en sus extremos cada uno y al ser sometidas a la experticia los 39 envoltorios resultaron ser droga de la denominada marihuana con un peso neto de doce gramos con setecientos miligramos y otro envoltorio incautado en el procedimiento resultó ser cocaína base con un peso neto de setecientos miligramos.”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, artículos 11, 24, y el artículo 318 ordinal 3° 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente de marras como autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo que en fecha 07-11-2008, se lleva a cabo la audiencia calificación en situación de flagrancia y en dicha audiencia se concilió ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y en dicha audiencia por encontrarse presente todas partes intervinientes en el proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio donde el adolescente de marras intervinientes en el proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio y cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (21-10-2002), y del legajo de las actuaciones se constata efectivamente lo manifestado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, siendo que En fecha 07-11-2008, se lleva a cabo la audiencia calificación en situación de flagrancia y en dicha audiencia se concilió ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y en dicha audiencia por encontrarse presente todas partes intervinientes en el proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio donde el adolescente de marras intervinientes en el proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se comprometió a estudiar y mudarse del lugar donde ocurrió el hecho punible, se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de cinco ( 05) meses. Se comprometió a estudiar y consignar constancia de estudio ante la trabajadora social, venciéndose el 07-04-2009. Dichas obligaciones fueron supervisadas por la trabajadora social del estado Barinas y en fecha 02-10-2009, la fiscalía recibe las actuaciones donde se constata que efectivamente el adolescente cumplió con las obligaciones, por lo que este Tribunal revisa la presente causa, desprendiéndose de la misma que se encuentra agregado a la causa el seguimiento de la medida del adolescente (sic), folio 50 y 51, y se verificó el cumplimiento de la otra obligación, es decir, que el referido adolescente, cumplió el acuerdo conciliatorio.
Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
El hecho encuadra dentro de delitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como autor del mismo.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3 º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, porque la acción resulta acreditada a cosa juzgada, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.--------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en Mérida, el 15-11-1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(RESERVADO), hijo de (RESERVADO), domiciliado en Santo Domingo, (RESERVADO), estado Mérida, teléfono: (RESERVADO), estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Penal , 561 letra d, 615 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.