REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 23 de noviembre de 2.009
199º y 150 º
CAUSA Nº C2-2710-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: YUSBELI COROMOTO LOBO GARCÍA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y la defensa, inserta a los folios 21 al 24 de las actuaciones, alegando que el hecho no puede atribuírsele a la imputada este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 12 de octubre de 2004 se presentaron ante la Comisar+ia Policial N° 21 del Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo, Estado Mérida, la ciudadana ONEIDA COROMOTO TORO VIVAS, venezolana concubina, de 32 años de edad, natural y residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre Terraza H, casa N° 05 de este Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo, titular de la cédula de identidad N° 23.442.061, con la finalidad de formular una denuncia y a continuación expuso: “ yo el día de ayer once de octubre del año en curso, a eso de la una y treinta horas aproximadamente de la tarde, bajaba por la cancha deportiva principal de este Municipio, cuando mi compañera de estudios de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en este lugar me pidió el favor de que la acompañara hacia abajo y yo la acompañé, luego nos conseguimos en la calle a JOSÉ DEL CARMEN RIVAS, al ciudadano YENDE4R, desconociendo su apellido, posteriormente VERONICA y el se pusieron a hablar y luego ella me dijo que me subiera a un vehículo de la línea de taxis, conducido por YENDE4R, yo le pregunté a VERONICA para donde íbamos y ella me respondió que íbamos para allá, no diciendo el lugar exacto, en ese momento volví a ser la misma pregunta y YENDER me dijo que no fuera boba y que me montara en el carro, yo me subí, él arrancó y dio la vuelta y se fu, dejándonos abandonas allí al lado de una casa de bloque viejo, de color gris en construcción sin techo y llena de monte, de repente ella sacó de un bolso de color negro una pastilla pequeña de color blanca y se las tomó, y después de eso se puso a conversar conmigo y de repente como a los quince o venite4n minutos aproximadamente ella me agarró la mano derecha y me la apretó, comenzó a revolcarse en el monte, poniéndosele la cara pálida y los labios morados, ahí me doy cuenta que ella se bajo el pantalón y el blúmers, comenzando a pujar, allí mismo salió el bebe, y ella me decía que lo agarrara yo, yo le dije que no porque me daba miedo agarrarlo, luego ella se levantó y se limpió con el suéter de color azul que cargaba y lo lanzó, luego sacó otra ropa que cargaba en el bolso se cambió y después de eso agarró el bebe lo enrollo en el suéter y un pañal de tela que cargaba y lo lanzó hacia la peña, luego ella bajo el barranco y volvió a subir diciéndome que nos fuéramos y que no fuera a decir nada para que no nos pasara nada a las dos, luego agarró a caminar sola la carretera y me dejo sola, después me vine caminando a eso de las seis de la tarde, cuando paso un carro y me dio la cola hasta aquí el pueblo, cuando llegue me conseguí a mi hermana de nombre L(IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad y a una vecina de nombre DIANABEL IZARRA FABIOLA SANCHEZ TORO diciéndome ambas que mi mamá me iban a pegar, y yo del susto me fui para donde mis abuelos, esperando a mi tía YENI para contarle lo sucedido porque yo tenía una crisis de nervios y ella me dijo que me calmara que me acostara y que íbamos a hablar con mi mama, hasta que vinimos hasta esta comisaría a relatar lo sucedido.”
SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos11,24, ,318 ordinal 1°, 108 ordinal 7° y 320 todos del C.O.P.P. Y el artículo 45 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 1° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la imputada, ahora bien del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones , la representación fiscal señala a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como investigada en la presente causa como investigada por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es delito de ABORTO PROCURADO, previsto en el artículo 432 del Código Penal Reformado, y sancionado en el artículo 620 de la Ley especial que rige la materia, no menos cierto es, que no existen elementos para que la representación fiscal ejerza la respectiva acción penal, toda vez que resulta insuficiente lo actuado por cuanto los funcionarios del C.I.C.P.C. no pudieron encontrar en primer lugar el supuesto feto que la investigada había expulsado y luego lanzado hacia la peña, aunado a que en el examen ginecológico practicado a la investigada no se evidencia ningún tipo de expulsión fetal, es decir, no tuvo ningún tipo de gestación., por lo tanto la acción penal en cuanto a la calificación del presunto delito cometido en contra de la víctima,, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presenta causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el artículo 416 del Código Penal Reformado, y sancionado en el artículo 620 de la Ley especial que rige la materia cuyo nomen iuris es ABORTO PROCURADO, previsto en el artículo 432 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley especial que rige la materia; 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.--------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 15 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.-(RESERVADO), residenciada en la (RESERVADO), estado Mérida, de conformidad con los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.