REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° C2-2744-09


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que en fecha 25-11-2009, este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida; mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa, (folios 36 al 37); por haber operado el lapso de prescripción necesario para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiendo de la audiencia de las partes en virtud que para comprobar el motivo no es necesario el debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolver la solicitud con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Este tribunal para decidir observa:

Primero
Datos personales del investigado

Identidad omitida.


Segundo
Descripción del hecho objeto de la investigación

De la revisión realizada a la causa consta:
1) Denuncia común, (folio 1 y su vuelto), de fecha 08-09-2006, del ciudadano Andrés Eloy Colmenares Guillén, el cual expuso: “Yo vengo a denunciar a este despacho al ciudadano identidad omitida, el cual desconozco de su apellido, quien fue mi amigo hace tiempo y hace como seis meses empezó a buscarme problemas, pero el caso es que cuando iba para mi casa el domingo 03/09/06, en horas de la noche, me tumbó de una moto de otro amigo DOUGLAS, el cual desconozco su apellido, ya que el (sic) me dio el aventón para llegar a mi casa, me agarró a golpes sin razón alguna y me tiró de la moto, me dio patadas en la cara y me dejó tirado en el pavimento, mientras que mi amigo DOUGLAS daba la vuelta en su moto para agarrar al muchacho que me golpeó, el (sic) se fue rápido del sitio, luego de haberme golpeado, eso es todo”
2) Inspección Nº 3256, (folio 5 y su vuelto), de fecha 08-09-2006, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones Juan Carlos Montilva y Yovanni García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia que realizaron inspección en la Plaza Bolívar de Lagunillas, vía pública ubicada frente a la sede principal de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Mérida.
3) Reconocimiento odonto legal N° 9700-154-ODON-2350, (folio 14), de fecha 08-09-2006, suscrita por la Dra. Dafny Rassias López, Sub Inspector Odontólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Departamento de Ciencias Forenses Mérida, Odontología Forense, donde deja constancia de haber realizado reconocimiento legal al ciudadano Andrés Colmenares Guillén, concluyendo que requiere de atención odontológica especializada por presentar fractura completa desplazada en forma diagonal en rama mandibular izquierda a nivel del cuello del cóndilo.
4) Reconocimiento medico legal N° 9700-154-2350, (folio 15), de fecha 08-09-2006, suscrita por el Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia haber realizado reconocimiento medico al ciudadano Andrés Eloy Colmenares Guillén, concluyendo que él mismo presentó lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales.

Tercero
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

Ahora bien, el delito al cual hace referencia la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público en su solicitud, es el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, (…)”

“Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, (…)”

Precalificada la conducta desplegada por el agente en el caso bajo examen, en el tipo penal Lesiones Intencionales Graves, se pasa de seguida analizar sobre la prescripción solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en los siguientes términos.

El artículo 615. Prescripción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”(Subrayado Tribunal)

Artículo 109 Código Penal, establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)” (Subrayado tribunal)

Se da cuenta el tribunal que la denuncia fue realizada en fecha 08-09-2006 (folio 1 y su vuelto) y al realizar la dosimetría correspondiente es palmario, que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa. Para mayor abundamiento como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 873 de fecha 17-12-2001:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible.” (Subrayado tribunal)

Cabe destacar, que la prescripción de la acción penal y la pena desde la perspectiva de las normas que regulan la materia en el Código Penal, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo. Así se decide.


Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor del adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, incoada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 109, 110 del Código Penal y 2, 4, 6, 11, 13, 48.8, 318.3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 537, 547, 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 413, 415 Código Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre (11) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.

Sria.