REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° C2-2746-09

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27de noviembre de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2009 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Décima Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano identidad omitida, precalificando la conducta de la referida ciudadana en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo
De los Hechos

Consta acta policial (folios 13 y su vuelto), de fecha 24-11-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Cabo Segundo (PM) Álvaro Delgado y Distinguido (PM) Carlos Gómez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber visualizado en la calle 5 de INREVI como punto de referencia diagonal a la Escuela Básica Edelmira de Lobo, a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón de color azul, chaqueta de color verde y gorra de color negro con el logotipo de ADIDAS; una vez al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que se logró interceptarlo identificándose como identidad omitida y al hacerle la revisión personal se le logró incautar en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un bolso de material de cuero de color blanco y con cierre de color negro y en su interior se localizó nueve (9) envoltorios de presunta droga: ocho (8) envoltorios de material sintético de color azul con blanco, amarrado en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo de polvo de color blanco y un (1) envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su extremo con el mismo material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y un teléfono celular de color vinotinto con negro, marca ZTE, serial N° 320992692776 con su respectiva batería y en la pretina del pantalón en la parte delantera se incautó un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo de material metal.




Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 13 y su vuelto), de fecha 24-11-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Cabo Segundo (PM) Álvaro Delgado y Distinguido (PM) Carlos Gómez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Policía del estado Mérida, donde se refleja el procedimiento realizado, donde quedó detenido el adolescente de autos.
2) Acta de investigación policial, (folios 19 y su vuelto), de fecha 25-11-2009, realizada por el funcionario Agente de Investigación Criminal Cristopher Dávila Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haber recibido de la comisión policial al adolescente aprehendido y las evidencias incautadas.
3) Experticia Química – Botánica - Barrido N° 9700-067-2475, (folios 29 y su vuelto), de fecha 25-11-2009, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo, experto Profesional I, Cred. 26.799, Rosa Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo que un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, en mal estado de uso y conservación, contentivo de ocho (8) envoltorios de material sintético de color azul y blanco (a rayas), atados en sus extremos con hilo de color blanco a manera de cebollitas, resultando ser Cocaína Base con un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos; y de un (1) envoltorio de material sintético de color negro en sus extremos con hilo de color blanco a manera de cebollitas, resultando ser Marihuana con un peso neto de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos.
4) Toxicológica In Vivo del imputado de autos, (folio 27 y su vuelto), de fecha 25-11-2009, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo, experto Profesional I, Cred. 26.799, Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluye que arrojó positivo en orina para Cocaína y Marihuana, también resultó positivo en raspado de dedos para Marihuana.
5) Inspección N° 5485, (folio 29 y su vuelto), de fecha 25-11-2009, suscrita por los funcionarios Detective Johan Vielma y Agente de Investigación Yani Izarra Rincón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: Urbanización Carlos Sánchez, INREVI, esquina de la calle 5 con la calle principal, Ejido, Municipio Campo Elías, estado Mérida.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el adolescente idetnidad omitida, fue aprehendido por la comisión policial, en el momento de asumir una actitud nerviosa, cuando los funcionarios al visualizarlo en la calle 5 de INREVI como punto de referencia diagonal a la Escuela Básica Edelmira de Lobo, y hacerle la revisión personal le fue localizado en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, un bolso de material de cuero de color blanco, con cierre de color negro y en su interior se localizó nueve (9) envoltorios de presunta droga: ocho (8) envoltorios de material sintético de color azul y blanco (a rayas), atados en sus extremos con hilo de color blanco a manera de cebollitas, resultando ser Cocaína Base con un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos; y de un (1) envoltorio de material sintético de color negro en sus extremos con hilo de color blanco a manera de cebollitas, resultando ser Marihuana con un peso neto de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos; además de un teléfono celular de color vinotinto con negro, marca ZTE, serial N° 320992692776 con su respectiva batería y en la pretina del pantalón en la parte delantera se incautó un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo de material metal. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituye el delito como autor de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la posesión de la indicada sustancia entre el bolso perteneciente al imputado de autos, que arrojó un peso de dos (2) gramos, con trescientos (300) miligramos de Cocaína Base y un peso neto de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos de Marihuana, se puede inferir que estamos ante una posesión ilícita de sustancia; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al antes mencionado tipo penal.

No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.

En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el adolescente aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado identidad omitida, antes identificado, como autor de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en el delito antes señalado, no existiendo el peligro de fuga y la sanción que podría llegársele a imponer en el presente caso no es la privación de la libertad. En el caso presente, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al adolescente identidad omitida; (antes identificado), la medida de presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, conforme al artículo 582 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues el Ministerio Público indicó al Tribunal tener diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar.

Séptimo
De la destrucción de la sustancia incautada

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-2475, por tanto, se autoriza para tal fin, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Octavo
De la solicitud de la defensa

Acuerda con lugar le sea practicado al adolescente de autos, evaluación psiquiátrica, por ello, deberá comparecer el adolescente de autos el día 30-11-2009 a las 9:00 a.m. para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para tal fin. Ofíciese a la Trabajadora y Psicóloga de esta Sección de Adolescentes, como al referido Cuerpo de Investigación.
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente idetnidad omitida; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el supra adolescente como autor del delito Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Acuerda imponer al adolescente José Luís Guillén Lobo, (antes identificado), la medida la medida de presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, conforme al artículo 582 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena boleta de libertad.

QUINTO: Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-2475, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO: Acuerda con lugar le sea practicado al adolescente de autos, evaluación psiquiátrica, por ello, deberá comparecer el adolescente de autos el día 30-11-2009 a las 9:00 a.m. para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para tal fin. Ofíciese a la Trabajadora y Psicóloga de esta Sección de Adolescentes, como al referido Cuerpo de Investigación.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, 46.5, 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 537, 539, 540, 542, 543, 544, 557, 582, 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintisiete (27) días de noviembre (11) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,

ABG. ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ