REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° S1-1384-09

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LA DEFENSA

En esta misma fecha 26-11-2009, se recibió escrito incoado por la defensora pública abogada Ana Julia Mora, actuando en su condición de defensora del adolescente identidad omitida, solicitando se exima a su defendido de presentarse a la audiencia fijada por éste Tribunal y que se le sustituya la medida cautelar de presentación (folios 8 y 9), este Tribunal observa:

Antecedentes

La referida profesional del derecho indica en su escrito que el Tribunal fijó para el día 07-12-09 audiencia, conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente realiza la primera petición que se exima a su representado de comparecer a la audiencia fijada, en consideración al contenido de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 313, y la segunda petición que se le sustituya la medida cautelar de presentación, sugiriendo que se le sustituya por la contenida en el artículo 582 letra a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Razones de hecho y de derecho que se fundamenta la decisión

Al folio 4 de la presente solicitud consta auto emitido por éste Tribunal donde se acuerda fijar audiencia, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-12-2009 a las 9:00 a.m., a los fines de resolver la solicitud realizada por la defensora pública abogada Ana Julia Mora y no conforme al artículo 483 eiusdem, (como refiere la defensora pública en su escrito), pues la referida norma es para resolver incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, en el entendido, que aún la causa se encuentra en la etapa de investigación, de acuerdo a la solicitud primera realizada por la indicada defensora, por tanto, mal podría este Tribunal fijar una audiencia conforme al artículo 483 ibídem.

En relación al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, este o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.” (Negritas Tribunal)

De lo cual se colige que se debe citar al imputado para la audiencia a los fines de resolver sobre el plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, máxime que es un derecho constitucional que tiene el investigado de autos de ser citado a los diferentes actos del proceso, debiendo constar en la causa que se ordenó la boleta de citación del imputado como las resultas de la boleta de citación, empero, la no comparecencia del mismo no suspenderá el acto.

En cuanto a la segunda petición que sustituya la medida cautelar de presentación por otra de la contenida en el artículo 582 letra a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No puede soslayar ésta juzgadora, que tal petición no se encuentra fundamentada, aunado a ello, el Tribunal no tiene las actuaciones a los fines de verificar lo expuesto por la defensora pública, fundamentalmente cuando la medida solicitada es más grave que la acordada por el Tribunal en su oportunidad legal. En consecuencia, se niega la solicitud realizada por la defensora pública y se ordena oficiar al Alguacilazgo a los fines que informe a éste Tribunal si el adolescente José Eduardo Peña, se viene presentando cada quince (15) días ante ese departamento, según información suministrada por la defensora pública, tal medida fue impuesta en fecha 29-11-2008 en la audiencia de calificación en situación de flagrancia (C2-2883-08).Así se decide.

Dispositiva

Por todos los anteriores razonamientos este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: Niega la solicitud realizada por la defensora pública abogada Ana Julia Mora.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 313 del Código Orgánico Procesal Penal; 537, 540, 542, 544, 546, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la defensora y al Ministerio Público de la presente decisión.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintisiete (27) días de noviembre (11) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL




LA SECRETARIA,


ABG. ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Boleta Nros

Sria.