REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° C2-2749-09

AUTO FUNDAMENTANDO SOLICITUD FISCAL


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de noviembre de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

De la revisión de las actas procesales, este tribunal observa que efectivamente la aprehendida adolescente identidad omitida; no desplegó alguna conducta típica, en virtud que del acta policial se desprende que la adolescente de autos, cuando fue aprehendida por los funcionarios policiales actuantes, le fue encontrada en su mano derecha (empuñada) una (01) caja de fósforos marca El Sol, color amarillo, en su interior un trozo de bolsa de material sintético de color rosado y morado, contentivo de restos vegetales de presunta droga, igualmente tenía en su mano un (01) objeto de material de aluminio de color verde con forma cilíndrica con una base de material de goma flexible de color negro (folio 9 y su vuelto), lo cual arrojó según la experticia Botánica-Barrido (folio 19) Marihuana con un peso neto de 700 miligramos, aunado a la experticia Toxicológica In Vivo, practicada a la adolescente, la cual arrojó en orina y raspado de dedos, positivo para Marihuana (folio 17).

Todo lo cual hace inferir por la cantidad de Marihuana incautada a la adolescente, el receptáculo también encontrado en su poder y el resultado de la experticia Toxicológica In Vivo, que estamos ante una persona consumidora de tal sustancia, es decir una persona enferma.

Cabe destacar, que la drogadicción es una enfermedad biopsicosocial, caracterizada por el abuso y la dependencia de sustancias químicas, la cual produce graves problemas físicos, familiares, laborales y sociales. Y que si bien es cierto, el interés público prevalece sobre las libertades individuales cuando éstas afectan derechos e intereses de terceros, no es menos cierto que esa dependencia es una forma de conducta social disvaliosa, pero no cumple los principios fundamentales como para que sea merecedora de penas.

Podemos señalar que la aplicación de medidas frente a esta situación, provoca un aumento de los perjuicios y no así de los beneficios que puede acarrear y los sistemas actuales de tratamiento para adictos tienen escasa efectividad.

Conforme al acta y las experticias, proporcionan a ésta juzgadora plúmbeas razones, para estimar que no estamos en presencia de delito alguno: por ende, mal podría estar llenos los extremos exigidos por el legislador en la norma 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la aprehensión en situación de flagrancia.

Así las cosas, resulta improcedente su aprehensión flagrante, toda vez que la conducta de la adolescente, no se encuentra subsumida en conducta alguna delictiva, tal como lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia.

Tales elementos conducen a concluir que no están llenos los extremos exigidos por la norma (artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal), para declarar la flagrancia. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto se desestime la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia de la adolescente Isamar Andreína Mejías Araque (supra identificada) y se acuerde el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud que resulta palmario la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, pues la conducta desplegada por la adolescente de autos, no es típica, concurriendo una causa de inculpabilidad o de no punibilidad. Así se declara

Segundo
De la destrucción de la sustancia incautada

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de la sustancia incautada, descrita en la experticia N° 9700-067-2484, por tanto, se autoriza para tal fin, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero
Decisión

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto se desestime la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia de la adolescente identidad omitida (supra identificada).

Segundo: Acuerda el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud que resulta palmario la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, pues la conducta desplegada por la adolescente de autos, no es típica, concurriendo una causa de inculpabilidad o de no punibilidad

Tercero: Ordena la inmediata libertad de la adolescente de autos y en virtud que no se encuentra presente la representante legal de la misma, se acuerda oficiar al área de procesado del INAM a los fines que reciban a la adolescente de autos hasta tanto sea retirada por su representante.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 318.2 Código Orgánico Procesal Penal; 537, 539, 540, 541, 542, 545, 546, 557, 561 letra d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre (11) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YOBEIRA MARGARITA UZCÁTEGUI ZERPA