REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 01

Mérida, CATORCE (14) de SEPTIEMBRE de 2009

199º y 150º

CAUSA Nº J01-U 863-09
ASUNTO: DECAIMIENTO DE MEDIDA. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA.

MOTIVACION

VISTO. El escrito presentado por la defensa donde solicita “ UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la sustitución de la medida de prisión preventiva impuesta al acusado el día 14 de JUNIO de 2009, por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Mérida; por haber transcurrido al día de hoy, tres (3) meses desde que el adolescente fue privado de libertad, sin haber concluido el juicio mediante sentencia definitiva; este tribunal estando dentro del lapso legal para fundar la decisión, acuerda habilitar el tribunal por encontrarse en receso judicial ( días no laborables) para decidir observa:
Que en fecha 14 de junio de 2009, en audiencia de calificación de flagrancia cuya acta se encuentra inserta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40), la Jueza de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el adolescente omitida en virtud de haber sido presentado en flagrancia y siendo admitida por la PRECALIFICACIÓN de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 y 458 del Código Penal.
El artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de calificación de flagrancia, el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando… (omissis)…

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

De la norma transcrita se desprende que el decaimiento de la medida, si transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que se dictó la medida de prisión preventiva, el juicio no ha concluido mediante sentencia definitiva. En el caso de marras, se ha verificado este supuesto de hecho, pues el adolescente fue privado de libertad el día 14 de junio de 2009, por tanto al día de hoy han transcurrido TRES (3) MESES, de lo que se colige que la medida de prisión preventiva que fuere impuesta contra el adolescente procesado ha decaído. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la presente causa fue recibida por este despacho en fecha 29 de junio de 2009 (149) y el día 13 de julio del año en curso se realiza audiencia a los fienes de ejercer el control formal de la acusación y los alegatos de la defensa, concocer la sanción que ha de solicitar la fiscal del Ministerio Público a los fines de determinar el tribunal unipersonal o mixto que conocerá el presente caso, asi mismo imponerlo de manera sencilla y clara de la admisión de los hechos, efectuada la audiencia ( folios 77 al 80) en la fecha señalada oportunidad en que se acuerda efectuar el sorteo ordinario de escabinos para el dia 17-07-2009 ( folio 79) y la depuración de escabinos para el día 27 de julio de 2009, se efectúa el sorteo ( folio 84 y 85) y se constituye el tribunal Mixto ( folio 99 al 100) y se fija para el 11 de agosto de 2009 a las 2:30 p.m el inicio de juicio, oportunidad en que se comienza el juicio ( folio 115 al 120) y en vista del receso judicial se fija para el 16-09-2009 hora 10:30 a.m. la continuación del juicio.
Ahora bien, tal y como se evidencia de la relación de actos judiciales reseñados, el proceso ha seguido los trámites ordinarios establecidos en la Ley, con celeridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solo que por causas no imputables a este Juzgado y menos aun imputables al acusado, no ha concluido el juicio el cual ya se inicio.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, este Juzgado en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta en fecha 14 de junio de 2009, al adolescente a favor del acusado omitida, por la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem, por lo que el procesado, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de cuarenta (40) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario, original, de los tres últimos meses, de ser un trabajador no dependiente.
Se le prohíbe salir de área metropolitana de Mérida, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados y por ende, ofíciese a la guardia Nacional, Policía del Estado Mérida, a objeto que se de cumplimiento a lo ordenado.
Por la decisión anterior el adolescente enfrentará el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de la medida sustituta y el compromiso que asuman al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores. Líbrese oficio al Director de INAM, informándole de la decisión dictada y que el adolescente quedará en libertad una vez satisfaga la medida de fianza personal impuesta.
Notifíquese a la abogada defensor y la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La sria.