REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes

Mérida, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

Causa N° J01-U682-08


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por la adolescente de autos, en la audiencia de juicio (19/11/2009). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Tribunal Unipersonal

Juéza: Abg. Mariela Patricia Brito Rangel

Secretaria: Abg. Yobeira Margarita Uzcátegui Zerpa

Acusada: identidad omitida
Abogado Defensor: Abg. José Ricardo Márquez.

Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada Sandra Liliana Macchiarulo.

Víctima: Eliana Zambrano Quintero.

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS A LA ADOLESCENTE EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 35 al 39) resulta como hecho imputado, que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 22 de Diciembre del 2007, siendo aproximadamente las 4:30 pm, cuando (sic) comisión policial integrada por los funcionarios sargento (sic) 2do (PM) N° 72 José Gregorio Peña y agente (sic) (PM) N° 212 Richard Marquina, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, perteneciente a la Comandancia General del estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizados en las unidades M.315 y M-410, por la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando dichos funcionarios observaron a una ciudadana que al observar dicha comisión les hizo un llamado quedando identificada MAYRA SUAREZ GUERRERO quien le informo (sic) a los funcionarios policiales que un ciudadano de piel morena, cabello largo liso, con una gorra de color blanco, delgado alto, como de dieciséis años vestía un jeans de color azul y una franela de color gris, amarillo y que se había dirigido hacia arriba como saliendo hacia la avenida Humberto tejera (sic) la había arrancado una cadena que llevaba puesta en su cuello, vista la información aportada por dicha ciudadana observando metros antes de llegar a la licorería saliendo a la avenida Humberto Tejera, iba caminando rápidamente un adolescente, que coincidía con la (sic) características suministradas por la victima (sic) por lo que el sargento (sic) 2do (PM) N° 72 José Gregorio Peña, le solicito (sic) que se detuviera y se identificara quien manifestó ser y llamarse identidad omitida, a quien le solicitaron que acompañaran caminando y cuando iban por los edificios de santa (sic) Mónica vía Mercal se estaba acercando la ciudadana vcitima (sic) manifestando dicha ciudadana a la comisión policial que el adolescente identidad omtida era la persona que le había arrancado la cadena del cuello, motivo por el cual el agente (sic) Richard Marquina procedió a realizarle la inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una cadena de (sic) tejida de color amarillo presuntamente de golfín con la impresión GALIE 18 K GF, de aproximadamente 48 centímetros la cual reconoció la ciudadana victima (sic) como de su propiedad.”

Hecho éste en razón del cual, la Fiscalía Décima Segunda de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de la adolescente de autos, como autora material y responsable del delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 456, único aparte, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esa representación fiscal que la conducta desplegada por la adolescente de autos, encuadraba en el tipo penal antes indicado, solicitando como sanción la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (1) año y servicios a la comunidad, por el lapso de cuatro (04) meses; el Tribunal admitió totalmente la acusación (folios 35 al 39), por reunir los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias, licitas y pertinentes para la búsqueda de la verdad.

Por tanto, en la audiencia de juicio (19-11-2009), una vez constatado que la adolescente supra identificada, comprendió el contenido de la acusación; (previamente admitida), como el alcance y fin de la fórmula anticipada de la conciliación y del procedimiento por admisión de los hechos (artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal oyó de parte de la adolescente de autos, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato la cual cumpliría a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oída la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la adolescente identidad omitida, (supra identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado que considera suficientemente probado, que el día 22-12-2007, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., la comisión policial realizando labores de patrullaje motorizados en las unidades M.315 y M-410, por la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, observaron a una ciudadana que les hizo un llamado quedando identificada Mayra Suárez Guerrero, la cual le informó a los funcionarios policiales que un ciudadano que se había dirigido hacia arriba como saliendo hacia la avenida Humberto Tejera, le había arrancado una cadena que llevaba puesta en su cuello, vista la información observaron metros antes de llegar a la licorería saliendo a la avenida Humberto Tejera, caminando rápidamente un adolescente, que coincidía con las características aportadas por la víctima, por lo que se le detuvo, quedando idenficado como identidad omitida, a quien le solicitaron que acompañaran caminando y cuando iban por los edificios de Santa Mónica, vía Mercal la víctima lo reconoció como la persona que le había arrancado la cadena del cuello, motivo por el cual el Agente Richard Marquina, procedió a realizarle la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una cadena tejida, de color amarillo presuntamente de golfín con la impresión GALIE 18 K GF, de aproximadamente 48 centímetros, la cual fue reconocida por la víctima de su propiedad.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido de la acta policial (folios 6 y su vuelto), entrevista (folios 8); conducen a que en efecto la acusada desplegó la conducta tipificada en el referido delito.

Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal, en su oportunidad legal:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigo:

•JOSÉ GREGORIO PEÑA y RICHARD MARQUINA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde quedó aprehendido el adolescente de autos.

•ALBERTO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionario que recepcionó el procedimiento ante el cuerpo al cual está adscrito.

•ERNESTO SIERRA y YANI IZARRA RINCÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes realizaron la inspección N° 5127, de fecha 22-12-2007, practicada en la calle principal, sector Santa Mónica, diagonal al estacionamiento vehicular del Estadio Olímpico Guillermo Soto Rosa, vía pública, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida.

•ERNESTO SIERRA y YANI IZARRA RINCÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes realizaron inspección N° 5128, de fecha 15-12-2007, practicada en la calle 3, sector Santa Mónica, diagonal a la Panadería Santa Mónica, vía pública, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida.
•YOLY CAROLINA PABÓN MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quién realizó reconocimiento legal N° 612, de fecha 22-12-2007, sobre celular marca Motorola, modelo V3 y una cadena elaborada en metal de color amarillo, mecanismo de sujeción a través de una argolla, con una longitud de 19 cm, la pieza se haya en buen estado de conservación.

• MAYRA SUÁREZ GUERRERO, víctima y testigo presencial del hecho.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho anteriormente señalado, como la responsabilidad penal del acusado adolescente identidad omitida, (arriba identificado), en el delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 456, único aparte, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.”

Ahora bien, el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de alguna de dichas medidas y la Fiscal del Ministerio Público solicitó la establecida en el literal b y c. Al respecto el artículo 624, eiusdem, establece que la imposición de reglas de conducta, consiste en determinar obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, la cual tendrá una duración máxima de dos años y el artículo 625 ibidem, indica que el adolescente deberá realizar en forma gratuita una tarea según la aptitud del adolescente, por un período que no excederá de seis (6) meses. Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idónea de la medida (artículo 622 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera ajustado a derecho imponer como en efecto impone las sanciones de regla de conducta, consistente en continuar trabajando, por tanto, deberá presentar constancia de trabajo, por el lapso de un (1) año y servicios a la comunidad, consistente en una tarea que deberá cumplir el adolescente en forma gratuita de interés general, por el lapso de cuatro (4) meses. Ahora bien, en virtud que el indicado adolescente informó al Tribunal que se encuentra residenciado y laborando en el estado Trujillo (presentando constancia de residencias, folio 164), es por lo que el adolescente deberá entrevistarse con la Trabajadora Social de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines que lo oriente sobre la tarea a realizar como servicio a la comunidad. En el entendido que las sanciones aquí impuestas deberán ser en forma simultánea y que las mismas serán supervisadas por la referida Trabajadora Social. En consecuencia, una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes que le corresponda conocer por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de conformidad con los artículos 614 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el referido adolescente para cumplir con las sanciones impuestas, debe preferiblemente ser mantenido en su medio familiar, por tanto, es competente el referido Tribunal. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sanciona a la adolescente identidad omitida, antes identificado, por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Mayra Suárez Guerrero, a cumplir las sanciones de regla de conducta, consistente en continuar trabajando, por tanto, deberá presentar constancia de trabajo, por el lapso de un (1) año y servicios a la comunidad, consistente en una tarea que deberá cumplir la adolescente en forma gratuita de interés general, por el lapso de cuatro (4) meses. Ahora bien, en virtud que el indicado adolescente informó al Tribunal que se encuentra residenciado y laborando en el estado Trujillo (presentando constancia de residencias, folio 164), es por lo que el adolescente deberá entrevistarse con la Trabajadora Social de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines que lo oriente sobre la tarea a realizar como servicio a la comunidad. En el entendido que las sanciones aquí impuestas deberán ser en forma simultánea y que las mismas serán supervisadas por la referida Trabajadora Social. En consecuencia, una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes que le corresponda conocer por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. No se fija la fecha provisional que finaliza las sanciones impuestas, en virtud que el sentenciado se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite al Código Orgánico Procesal Penal para su aplicación supletoria en aquello que no se encuentre expresamente regulado en la ley especial que rige la materia, que el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem, precisa que el Juez en la condenatoria deberá decidir sobre las costas y que las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado. Igualmente que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el adolescente sentenciado de autos, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de las sanciones impuestas. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 24-12-2007 (folios 21 al 24). Igualmente de ordena dejar sin efecto la orden de captura, emitida en fecha 12-08-2008 (folio 64), por este Tribunal, en tal sentido, ofíciese a los organismos de seguridad de estado para tal fin y líbrese boleta de libertad.

CUARTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: En consecuencia, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, que le corresponda conocer por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de conformidad con los artículos 614 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el referido adolescente para cumplir con las sanciones impuestas, debe preferiblemente ser mantenida en su medio familiar, por tanto, es competente el indicado Tribunal.

SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 614, 620, 622, 624, 625 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173, 178, 267, 367 el Código Orgánico Procesal Penal; 456, único aparte del Código Penal vigente.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio Accidental N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009).-


EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YOBEIRA MARGARITA UZCÁTEGUI ZERPA