REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes
Mérida, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º
Causa N° J01-U544-06
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por la adolescente de autos, en la audiencia de juicio (19/11/2009). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Tribunal Unipersonal
Juéza: Abg. Mariela Patricia Brito Rangel
Secretaria: Abg. Yobeira Margarita Uzcátegui Zerpa
Acusada: identidad omitida
Abogada Defensora: Abg. Nancy Quintero Mora.
Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada Sandra Liliana Macchiarulo.
Víctima: Eliana Zambrano Quintero.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS A LA ADOLESCENTE EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 57 al 60) resulta como hecho imputado, que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 31-10-2006, siendo aproximadamente las 12:40 del mediodía en la calle 25 entre avenidas 5 y 6 Mérida Estado Mérida, cuando la adolescente identida omitida, fue aprehendida por una comisión policial, en virtud de que la referida adolescente minutos antes había interceptado a la ciudadana ZAMBRANO QUINTERO EDIANA, cuando la misma transitaba por la avenida 5 con calle 26 de esta ciudad de Mérida, tratando de arrebatarle una cadena y el bolso, no logrando su fin, por cuanto la victima (sic), opuso resistencia.”
Hecho éste en razón del cual, la Fiscalía Décima Segunda de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de la adolescente de autos, como autora material y responsable del delito de Robo Arrebatón en grado de tentativa, previsto en el artículo 456, único aparte, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esa representación fiscal que la conducta desplegada por la adolescente de autos, encuadraba en el tipo penal antes indicado, solicitando como sanción la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (1) año y servicios a la comunidad, por el lapso de cuatro (04) meses; el Tribunal admitió totalmente la acusación (folios 57 al 60), por reunir los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias, licitas y pertinentes para la búsqueda de la verdad.
Por tanto, en la audiencia de juicio (19-11-2009), una vez constatado que la adolescente supra identificada, comprendió el contenido de la acusación; (previamente admitida), como el alcance y fin de la fórmula anticipada de la conciliación y del procedimiento por admisión de los hechos (artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal oyó de parte de la adolescente de autos, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato la cual cumpliría a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Oída la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la adolescente identidad omitida, (supra identificada), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado que considera suficientemente probado, que el día 31-10-2006, siendo aproximadamente las 12:40 del mediodía en la calle 25 entre avenidas 5 y 6, en esta ciudad de Mérida, la adolescente de autos, fue aprehendida por una comisión policial, en virtud de que minutos antes había interceptado a la ciudadana Zambrano Quintero Ediana, cuando la misma transitaba por la avenida 5 con calle 26 de esta ciudad de Mérida, tratando de arrebatarle una cadena y el bolso, no logrando su fin, en virtud que la víctima opuso resistencia.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido de la acta policial (folios 8 y su vuelto), entrevistas (folios 10 al 11 y su vuelto); conducen a que en efecto la acusada desplegó la conducta tipificada en el referido delito.
Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal, en su oportunidad legal:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigo:
•RAMÓN ALEXIS HERNÁNDEZ y CÉSAR VILLEGAS, adscritos al Grupo Ajedrez, Dirección General de la Policía del estado Mérida, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde quedó aprehendida la adolescente de autos.
•ERNESTO DÍAZ MORENO y DOMINGO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes realizaron la inspección N° 3912, de fecha 31-10-2006, practicada en la avenida 5 con calle 26, viaducto Campo Elías, Mérida, estado Mérida.
•LUÍS URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quién realizó Avalúo Comercial N° 590, de fecha 01-11-2006, practicada en la cadena elaborada en oro de 14 kilates, valorada en la cantidad de ciento treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 130,oo) y la cartera de material sintético, color marrón, valorada en diez bolívares con cero céntimos (Bs. 10,oo), un accesorio de uso personal denominado monedero en material sintético, color gris, valorado en cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 5,oo).
• ANAIRIS QUINTERO ÁVILA, testigo presencial del hecho.
• EDIANA CAROLINA ZAMBRANO QUINTERO, víctima y testigo presencial de hecho.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho anteriormente señalado, como la responsabilidad penal de la acusada adolescente identidad omitida, (arriba identificada), en el delito de Robo Arrebatón en grado de tentativa, previsto en el artículo 456, único aparte, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.”
Ahora bien, el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de alguna de dichas medidas y la Fiscal del Ministerio Público solicitó la establecida en el literal b y c. Al respecto el artículo 624, eiusdem, establece que la imposición de reglas de conducta, consiste en determinar obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, la cual tendrá una duración máxima de dos años y el artículo 625 ibidem, indica que el adolescente deberá realizar en forma gratuita una tarea según la aptitud del adolescente, por un período que no excederá de seis (6) meses. Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idónea de la medida (artículo 622 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera ajustado a derecho imponer como en efecto impone las sanciones de regla de conducta, consistente en continuar trabajando en la casa de familia o en otro lugar, por tanto, deberá presentar constancia de trabajo, por el lapso de un (1) año y servicios a la comunidad, consistente en una tarea que deberá cumplir la adolescente en forma gratuita de interés general, por el lapso de cuatro (4) meses. Ahora bien, en virtud que la indicada adolescente informó al Tribunal que se encuentra residenciada y laborando en el estado Táchira (presentando constancia de residencias, folio 192), es por lo que la adolescente deberá entrevistarse con la Trabajadora Social de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines que la oriente sobre la tarea a realizar como servicio a la comunidad. En el entendido que las sanciones aquí impuestas deberán ser en forma simultánea y que las mismas serán supervisadas por la referida Trabajadora Social. En consecuencia, una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes que le corresponda conocer por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con los artículos 614 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la referida adolescente para cumplir con la sanción impuesta, debe preferiblemente ser mantenida en su medio familiar, por tanto, es competente el referido Tribunal. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sanciona a la adolescente identidad omitida, antes identificada, por la comisión del delito de Robo Arrebatón en grado de tentativa, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Ediana Carolina Zambrano Quintero, a cumplir las sanciones de regla de conducta, consistente en continuar trabajando en la casa de familia o en otro lugar, por tanto, deberá presentar constancia de trabajo, por el lapso de un (1) año y servicios a la comunidad, consistente en una tarea que deberá cumplir la adolescente en forma gratuita de interés general, por el lapso de cuatro (4) meses. Ahora bien, en virtud que la indicada adolescente informó al Tribunal que se encuentra residenciada y laborando en el estado Táchira (presentando constancia de residencias, folio 192), es por lo que la adolescente deberá entrevistarse con la Trabajadora Social de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines que la oriente sobre la tarea a realizar como servicio a la comunidad. En el entendido que las sanciones aquí impuestas deberán ser en forma simultánea y que las mismas serán supervisadas por la referida Trabajadora Social. En consecuencia, una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes que le corresponda conocer por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. No se fija la fecha provisional que finaliza las sanciones impuestas, en virtud que la sentenciada se encuentra en libertad.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite al Código Orgánico Procesal Penal para su aplicación supletoria en aquello que no se encuentre expresamente regulado en la ley especial que rige la materia, que el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem, precisa que el Juez en la condenatoria deberá decidir sobre las costas y que las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado. Igualmente que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la adolescente sentenciada de autos, antes identificada, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de las sanciones impuestas. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 02-11-2006 (folios 25 al 28). Igualmente de ordena dejar sin efecto la orden de captura, emitida en fecha 17-04-2007 (folio 61), por este Tribunal, en tal sentido, ofíciese a los organismos de seguridad de estado para tal fin y líbrese boleta de libertad.
CUARTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En consecuencia, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, que le corresponda conocer por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con los artículos 614 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la referida adolescente para cumplir con la sanción impuesta, debe preferiblemente ser mantenida en su medio familiar, por tanto, es competente el indicado Tribunal.
SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 614, 620, 622, 624, 625 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173, 178, 267, 367 el Código Orgánico Procesal Penal; 456, único aparte del Código Penal vigente.
Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio Accidental N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YOBEIRA MARGARITA UZCÁTEGUI ZERPA
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