REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 01
Mérida, TRES (03) de noviembre de 2009
CAUSA: J01-U-867- 09
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA. (Privación de libertad)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: MIRNA EGLE MARQUINA.
ADOLESCENTE: omitida.
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO NANCY QUINTERO MORA
SECRETARIO: PEDRO MONSALVE
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
I
En el auto de apertura a juicio oral se fijo como hecho objeto de juicio, el siguiente: El hecho ocurrido en fecha 17-04-2009, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche el ADOLESCENTE VÍCTIMA omitidase encontraba en su residencia ubicada en el Sector Santa Catalina del Chama, vía a la Truchicultura, calle Las Malvinas, casa No, 20, del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en la sala, cuando entra el adolescente acusado portando un arma de fuego tipo chopo, la víctima al observar al adolescente trato de huir pero el acusado le dispara por detrás hiriéndolo mortalmente cayendo al piso la víctima perdiendo el conocimiento en ese momento, el adolescente sale en veloz huida hacia su residencia ubicada en el mismo sector donde vive la víctima, quien es trasladada con la urgencia del caso al IAHULA a los fines de prestarle atención medica, en el momento que la víctima se encuentra en el hospital se acerca una comisión de CICPC a los fines de proceder a entrevistarse con la misma, informando que el disparo lo había efectuado Darguy apodado “El Ratero” , vista esta información los funcionarios policiales se traslada en compañía de la madre de la víctima hasta la vivienda del adolescente imputado conversando con la madre del acusado señora Maria del Rosario Vergara Obando, quien negó que el mismo se encontrara en dicha residencia y desconocía el paradero de su hijo; pero en el momento en que sostenía entrevista con los funcionarios Alarcón Peña José y Jhoan Manuel Vielma escuchan un ruido que sale de la parte de atrás de la vivienda del imputado de inmediato fundamentados en el artículo 210.2 del COPP, se introducen a dicha vivienda específicamente en la parte de atrás y observan que el adolescente acusado se encontraba escondido dándole captura, el cual se encontraba vestido para el momento de los hechos de franela verde y pantalón blue jeans, es de hacer notar que la víctima al ser valorada por un medico forense facultado para ello determinó que para esa fecha (19-04-2009) presentó herida por el paso del proyectil disparado por arma con orifico de entrada localizado en la región occipital sin orificio de salida. Neurológico: Vigil, conciente orientado en espacio, tiempo y persona, fuerza muscular 0,5 (no hay fuerza muscular) y disminución de la sensibilidad en los cuatro miembros superiores e inferiores en el estudio radiológico de la columna cervical se evidencia cuerpo extraño compatible con un proyectil alojado entre las vértebras cervicales tres y cuatro. Concluyendo: lesiones con arma de fuego que ameritaron asistencia medica especializada y hospitalización siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco días salvo, complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. Posteriormente la referida experto realizó un segundo reconocimiento en fecha 23-04-2009 la cual determinó lo siguiente: Traumatismo cerrado por : 1) herida por arma de fuego cráneo cervical a nivel de la región occipital, 2) traumatismo requimedular cervical 3) disminución de la fuerza muscular de las cuatro extremidades. El estudio radiológico de la columna vertebral realizado a la víctima se observa cuerpo extraño de densidad metálica ovalado (compatible con proyectil) alojado en la columna cervical con fractura en la tercera vértebra cervical. Concluye: Las lesiones son producto del paso del proyectil disparado por arma de fuego que ameritaron asistencia medica especializada y hospitalización, incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades habituales, paciente que para la primera evaluación realizada el 19-04-2009, se encontraba Vigil, conciente orientado en tiempo y espacio, tiempo y persona, señala que en el momento de la evaluación se encuentra entubado con ventilador mecánico, lo que informa que el cuadro neurológico empeoro y en el estudio radiológico se observa la fractura ya descrita en la columna cervical.
II
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
Tesis planteada por la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones:
Señaló que con las declaraciones de los funcionarios policiales, las inspecciones y experticias los cuales fueron contestes en señalar los hechos, y lo manifestado por la víctima, quedó demostrado que el adolescente fue el que le disparó por con la intención de matarlo. “… me pregunto ¿cuando una persona es inocente porque no da la cara a los funcionarios policiales porque se esconde y además protegido por la madre cuando los funcionarios lo buscan? por la máxima de experiencia y las pruebas traídas se puede deducir que omitidafue quien disparo el arma de fuego, puesto que las experticias señalan que le fue encontrado restos de pólvora o de nitrato en su vestimenta, fue aprehendido a poco metros donde se cometió el hecho punible, la experticia química de nitrato realizada en la mano derecha sale positiva, la experticia que se le realizo a la ropa también salio positivo todas estas experticias se realizaron en un tiempo de 24 horas; la víctima se encuentra actualmente parapléjico por los disparos recibidos del arma de fuego que poseía este adolescente, si bien es cierto, que el no vio quien disparo el manifestó que escuchaba cuando una persona decía que era Darwin; Me pregunto ¿por que el nerviosismo de la madre de la víctima el miedo con el que se presenta en esta sala y dice que no fue Darwin, porque esperar tanto tiempo para retirar los cargos después de tres meses de privación del acusado, porque esperar llegar al juicio? igualmente, cuando nos trasladamos al Sor Juan Inés de La cruz, la víctima tenia el mismo miedo que tenia para manifestar que no había sido este adolescente. La defensa señala que Darwin no sale porque es un sitio de alta peligrosidad porque esconderse si no tenia nada que temer, (el que no la debe no la teme) si solo lo buscaban para entrevistarse con el los funcionarios policiales; quedo demostrado que este adolescente fue el autor del delito de Homicidio Intencional frustración previsto en el articulo 405 del Código Penal y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente … ” Considera suficientemente demostrado el delito, y solicita sea condenado el adolescente y que la sanción sea privación de libertad por tres (03) años.
Tesis planteada por la Defensa Técnica en sus conclusiones:
En el transcurso de este juicio no quedó demostrada la culpabilidad del adolescente en el delito, señala que la víctima no vio quien le disparó, “… si quedo demostrado que hubo un hecho delictual pero en ningún momento se demostró que mi defendido realizo los disparos, el funcionario solo explico como era el sitio nunca dijo que mi defendido había cometido el hecho. La prueba de pólvora, es una prueba de orientación; ; la Dra Glenis Hernandez Marquez ella manifestó que la víctima le había dicho que quien disparado era un desconocido; Peña Peña Tania madre de la víctima dio una declaración inequívoca, madre del adolescente manifestó en esta sala que ella retiraba los cargos sobre mi defendido, yo dije que era Darwin porque unas personas me lo dijeron, Darwin así lo manifestó textualmente èl y mi hijo son amigos; ella recibe una llamada para que siga culpando a omitida. Fuimos a una audiencia en el hospital Sor Juana Inés de la Cruz donde se encuentra la víctima el cual manifestó que no había sido Darwin. Si es verdad, la ciudadana Tania se encontraba nerviosa eso es normal para una persona que no esta acostumbrada a declarar en un tribunal es un síntoma subjetivo, si es cierto que para tomar una sentencia se puede tomar en cuenta la máxima de experiencia pero también debe haber elementos fehacientes En cuanto a que omitida se esconde el día del hecho, lo hace porque ese sitio donde el vive es de alta peligrosidad; hasta el día de hoy no se pudo demostrar que el es autor de este hecho punible. Por todo lo antes expuesto y no quedando demostrado que mi defendido sea culpable solicito que la sentencia sea absolutoria y se declare la libertad plena de mi defendido…”
PRUEBAS QUE SE DESECHAN
Estima esta juzgadora que no puede ser fundada para pronunciar la decisión las deposiciones siguientes:
1.- Obando Peña José de los Ángeles, durante el desarrollo del juicio se libró citación y posteriormente mandato de conducción según oficio No, 5211 ( folio 264), no siendo posible su localización (folio 278). De conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide.
2.- Peña Rangel Hermes Alexander durante el desarrollo del juicio se libró citación y posteriormente mandato de conducción según oficio No, 5211 ( folio 264), no siendo posible su localización (folio 278). De conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide.
3.-José Alfonso Alarcón Peña, Con respecto a la inspección 1628 y 1629 a los folios 20 y 21 y sus respectivos vueltos a pesar de haber sido admitida la deposición del funcionario por el tribunal de Control, se observa que no fue suscrita por el mencionado sub inspector, por tal razón no valora la deposición en su condición de experto con respecto a las inspecciones señaladas, dejando a salvo la deposición como testigo. Así se decide.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos según la adquisición procesal (elementos de convicción tanto indiciarios como representativos y pruebas de certeza), considera probado que el acusado el día viernes 17-04-2009, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche cuando la VÍCTIMA omitida se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Santa Catalina del Chama, vía a la Truchicultura, calle Las Malvinas, casa No, 20, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la sala- cocina, cuando entra el acusado portando un arma de fuego tipo chopo, mientras que el adolescente se encontraba en la sala - cocina parado en una de las dos ventanas laterales las cuales poseen una altura de un metro con sesenta centímetros de la calzada que dan visibilidad al exterior de la vivienda y le dispara por detrás hiriéndolo gravemente cayendo al piso la víctima, inmediatamente el acusado sale en veloz huida hacia su residencia ubicada en el mismo sector donde vive la víctima; luego, en el momento que la víctima se encuentra en el hospital se acerca una comisión de CICPC a los fines de proceder a entrevistarse con la misma, informando que el disparo lo había efectuado Darguy apodado “El Ratero” , vista esta información los funcionarios policiales se traslada en compañía de la madre de la víctima hasta la vivienda del adolescente imputado conversando con la madre del acusado señora Maria del Rosario Vergara Obando, quien negó que el mismo se encontrara en dicha residencia y desconocía el paradero de su hijo; pero en el momento en que sostenía entrevista con los funcionarios Alarcón Peña José y Jhoan Manuel Vielma escuchan un ruido que sale de la parte de atrás de la vivienda del acusado de inmediato se introducen a dicha vivienda y en la parte de atrás observan que el acusado se encontraba escondido en los matorrales, quien se encontraba vestido para el momento de los hechos de franela verde y pantalón blue jeans, es de hacer notar que la víctima al ser valorada por un medico forense facultado para ello determinó que para esa fecha (19-04-2009) presentó herida por el paso del proyectil disparado por arma con orifico de entrada localizado en la región occipital sin orificio de salida. Neurológico: Vigil, conciente orientado en espacio, tiempo y persona, fuerza muscular 0,5 (no hay fuerza muscular) y disminución de la sensibilidad en los cuatro miembros superiores e inferiores en el estudio radiológico de la columna cervical se evidencia cuerpo extraño compatible con un proyectil alojado entre las vértebras cervicales tres y cuatro. Posteriormente la referida experto realizó un segundo reconocimiento en fecha 23-04-2009, la cual determinó lo siguiente: Traumatismo cerrado por 1) herida por arma de fuego cráneo cervical a nivel de la región occipital, 2) traumatismo requimedular cervical 3) disminución de la fuerza muscular de las cuatro extremidades. El estudio radiológico de la columna vertebral realizado a la víctima se observa cuerpo extraño de densidad metálica ovalado (compatible con proyectil) alojado en la columna cervical con fractura en la tercera vértebra cervical. Concluye: Las lesiones son producto del paso del proyectil disparado por arma de fuego que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades habituales.
Para la determinación y circunstancia del hecho se consideró las pruebas evacuados en juicio, valorando las pruebas por el sistema de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos:
Deposición de Expertos:
1.- JOHAN MANUEL VIELMA CARRERO, Inspección Nº 1628 al folio 20 y su vuelto, expuso: Se realiza en la residencia del víctimario ubicada en el sector chama vía la truchicultura, sector Santa Catalina del Chama, casa S/N, lugar donde fue aprendido el acusado es un sitio abierto, no expuesto al público, corresponde a una ladera ubicada en la parte posterior de la vivienda familiar construida con paredes de bloque y techos de acerolit, el sitio se encuentra a una distancia de ocho (08) metros de la parte posterior de la vivienda; donde observa ladera con vegetación lugar donde se encontraba escondido el adolescente y adyacente un camino de cemento. La Inspección No. 1629 ( folio 21 y su vuelto) Realizada en la casa Nº 20 sector Santa Catalina del Chama via la Truchicultura, calle Las Malvinas es un sitio cerrado corresponde a un inmueble familiar con paredes de bloque de ladrillos sin frisar, techo de acerolit, con ventanas dos ventanas laterales las cuales poseen una altura de un metro con sesenta centímetros de la calzada que dan visibilidad al exterior de la vivienda, para acceder a la vivienda es por una reja metálica encontrando un pasillo con pisos de tierra, paredes sin frisar, cocina y sala en ese sitio se recolectaron sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se realiza la inspección en esa casa; porque al revisar en el IAHULA supimos que en ese lugar hubo una persona lesionada; (vivienda de la víctima). La deposición merece fe pública, por ser perito, con experiencia, capaz, sincero y veraz con sujeción a las reglas técnicas o científicos que conoce y aplica para esos fines, enmarcado dentro de la práctica del dictamen pericial de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se decide.
Respecto a la aprehensión expuso: Se encontraba de guardia, la progenitora les dijo el nombre de la persona que le había propagado el disparo. Señala que “…Cuando llegan estaban atendiendo al herido, se comunicaron con la mama del adolescente ya que le había dicho quien era la persona que lo había lesionado, mencionando a un adolescente “… Darwin ratero…”. Luego se fueron a buscar la casa del joven que había mencionado la madre de la víctima. Al localizar la casa “… empezamos a tocar, pero nadie abrió. Luego llamamos y sale la progenitora. Esta nos dice que Darguy “ratero” era su hijo pero no estaba. Luego escuchamos un golpe en la parte de atrás de la vivienda, y el inspector Jose Alarcón observó al ciudadano quien estaba escondido...”, en un monte que se encontraba en el lugar; luego, la víctima confirma lo señalado por la madre. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.
2. WUILKAR ALEXANDER DÁVILA MEDINA. Inspección Nº 1628 al folio 20 y su vuelto expuso: Se realizó en fecha 18-04-2009 en el Sector Santa Catalina del Chama vía la Truchicultura, casa S/N, calle Las Malvinas, en una vivienda familiar, una casa de techo de lamina de acerolit, con zona enmontada en la parte posterior de la vivienda aproximadamente a ocho (08) metros de la parte posterior de la casa, donde había una persona que era la que estaban buscando escondidas en los matorrales. Inspección Nº 1629 al folio 21 y su vuelto expuso: se realizó en fecha 18-04-2009 en la vivienda de la víctima, “…tiene unas ventanas no son muy altas con relación al piso, ahí se colectó manchas de aspecto hemático…” las ventanas se encuentran a una altura de un metro con sesenta centímetros de la calzada que dan visibilidad a la parte exterior de la casa. Ambas inspecciones se encuentran en lugares adyacentes. La deposición merece fe pública, por ser perito, con experiencia, capaz, sincero y veraz con sujeción a las reglas técnicas o científicos que conoce y aplica para esos fines, enmarcado dentro de la práctica del dictamen pericial de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se decide.
Con respecto a la aprehensión se le pregunta ¿Cómo llegan a esa residencia? Del Hospital se dirigen a la vivienda debido a que “… nos indicó una señora que le habían dado el disparo a su hijo...” En la vivienda se observó manchas en la sala-comedor, adyacente a la ventana, ubicada a una altura que es posible salir por ella fácilmente, la defensa preguntó ¿con quien mas conversaron en el hospital a parte de la mamá? “…Conversamos con un herido (víctima) en la camilla… este nos dijo el apodo…”, Asi mismo, la mamá de la víctima los acompañó, porque ella dijo que Darguy le había disparado. Al llegar a una casa tocan y salió una señora en forma alterada y dijo que no estaba Darguy “el ratero” que era su hijo. No obstante, se aprehenden al adolescente (acusado) que se encontraba agachado en unos matorrales escondido detrás de la casa de habitación. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.
3.`- ENDRID JOSE QUINTERO MEJIA, Experticia Quimica Nº 835 al folio 40 y vuelto, expuso: Se realiza en fecha 18-04-2009 al ciudadano omitida, resultando ser positivo para la presencia de Iones oxidantes de Nitratos los mismos son productos del arma de fuego al deflagrar. Los reactivos son de Orientación; no obstante, expuso que no hay otros materiales que pueden sustituir estas manchas cuando se presentan los círculos o puntos concéntricos azules. Experticia Química 848 al folio 42 y su vuelto expuso: Se realiza en fecha 18-04-2009 a una franela de color verde, talla s la cual al ser analizada sometiéndola al reactivo de Lunge resultó positiva en Iones de nitratos. Experticia hematológica 836 al folio 44 y vuelto expuso: Se realizó en fecha 18-04-2009 al ciudadano Darguy José se le realizó una prueba de sangre determinado que el joven es del grupo sanguineo O factor RH positivo. Experticia química física y hematológica 839 folio (45), expuso: Se realizó en fecha 18-04-2009 al sueter de color azul y naranja presenta manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, ( reacción de ortotolidina Teichmann); con mecanismos de formación por escurrimiento en la región de proyección anatómica correspondiente al cuello, el análisis químico sometido a reactivo de Lunge resultando negativo a la prueba de Iones Nitrato, y se determinó que las manchas de sangre pertenecen a la especie humana lo cual determinó ser del grupo B. Experticia química 837 al folio 47 y vuelto expuso: Se realiza en fecha 18-04-2009 y en ambas manos de Flores Jesús Ricardo resultó negativo para la presencia de Iones oxidantes de Nitratos. La deposición merece fe pública, por ser perito, con experiencia, capaz, sincero y veraz con sujeción a las reglas técnicas o científicos que conoce y aplica para esos fines, enmarcado dentro de la práctica del dictamen pericial de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se decide.
4.- DÍAZ PÉREZ ROSA MARGARITA, Experticia toxicológica 794 al folio 51 y vuelto, expuso: la experticia se realizó en fecha 18-04-2009 al ciudadano omitida, las muestras fueron sometidas a evaluaciones, tanto en sangre y orina salio negativo a alcohol y en orina salió positivo a la cocaína y marihuana y positivo al raspado de dedos en marihuana. Los efectos de la marihuana en los individuos, es un alucinogeno, se desdobla la personalidad, una euforia que se convierte en una pasividad excesiva llegando incluso a depresión. El tribunal: ¿Cuál es la razón que una persona salga positiva en orina y negativa en sangre? El organismo desecha o excreta las drogas, los metabolitos se unen a ella y sale por esa vía. Podemos ubicar los metabolitos 4 días después, la marihuana la podemos observar hasta una semana después. La deposición merece fe pública, por ser perito, con experiencia, capaz, sincero y veraz con sujeción a las reglas técnicas o científicos que conoce y aplica para esos fines, enmarcado dentro de la práctica del dictamen pericial de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se decide.
CLENY ELISA HERNÁNDEZ MARQUEZ, Experticia Medico legal No. 1062 al folio 53 y vuelto, expuso: se realiza 19-04-2009 al adolescente Jesús Ricardo Flores, describió la herida, sin fuerza muscular en miembros inferiores, indicando una lesión producida por arma de fuego con 45 de lapso de curación. Sugiere un segundo reconocimiento para evaluar secuelas neurológicas. El motivo de la experticia debido a que “… en fecha 17-04-2009 en horas de la noche un conocido me disparó por detrás…”, ¿Dónde están las vértebras 3 y 4 en la cervical? en la región cervical nivel del cuello, la lesión de este tipo puede general la paraplejia. Esa zona es pequeña, y al no haber movimiento de los músculos éstos se atrofian, es posible la recuperación pero es complicada su recuperación son muchas variables. ¿la lesión puede afectara a nivel intelectual? El paciente esta en la adolescencia, eso afecta bastante, la conversación con el joven fue fluida a pesar de estar entubado. La deposición merece fe pública, por ser perito, con experiencia, capaz, sincero y veraz con sujeción a las reglas técnicas o científicos que conoce y aplica para esos fines, enmarcado dentro de la práctica del dictamen pericial de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se decide.
Deposición de los testigos:
1.- JOSE ALFONSO ALARCÓN PEÑA, expuso: …” el día 17-04-09 estando de guardia siendo las 9 y media de la noche se recibe llamada de la central 171 del IHAULA donde un funcionario nos informa sobre el ingreso de un ciudadano menor de edad que presentó heridas por arma de fuego, conocido el hecho, sale comisión al hospital, una vez en el nosocomio nos entrevistamos con una ciudadana que manifestó ser la madre de la víctima, ella se llamaba Peña Peña, y dijo que le habían informado que a su hijo le habían disparado, según versiones pudo ser el que le causo las lesiones un ciudadano llamado Darguy el ratero. Nos entrevistamos con el médico de guardia, una vez conocida la información nos dijo que el muchacho estaba estable y podía hablar, lo entrevistamos y nos manifestó como ocurrieron los hechos, que se encontraba en su casa sentado en el comedor y sala, con una niña y estando ahí siendo las 8 horas de la noche entró por la puerta un ciudadano llamado omitidael ratero el cual se abalanzó contra la víctima, y trató de darse a la fuga y le disparó con un arma tipo chopo causándole una herida. Conocida esta información procedimos a trasladarnos hasta las instalaciones, vía la truchicultura, fuimos a la casa de la víctima donde realizamos la inspección técnica, nos indicó que Darguy ratero vivía cerca, preguntándole a personas del lugar nos señalaron la casa de Darguy ratero, tocamos en la casa nadie nos atendía, después salió una señora que dijo ser la madre, molesta, nos dijo que no sabía donde estaba este muchacho, que si lo observaba no los llevaba al despacho, una vez teniendo conocimiento de esto uno de los funcionarios escucha unos ruidos de unas latas, y se procedió a abordar la parte de atrás a un terreno, llegando a la parte posterior de la casa por una zona con maleza se logró localizar a un ciudadano que es el muchacho que esta aquí, salió, lo identificamos plenamente, lo detuvimos y llamamos a la fiscalía. La fiscal procede a preguntar: ¿Qué funcionario toma la declaración de la víctima en el hospital? El funcionario Jhoan Vielma, esta Wilkar Dávila y mi persona. ¿Qué otros datos les aportó de Darguy el ratero? La mamá nos dijo que era un muchacho que vivía cerca de ella, el joven dijo que no tenía problemas con él, dijo que no sabía por que se había metido hasta su casa y le había disparado. ¿Qué arma dijo la víctima que había disparado? Un arma tipo chopo. ¿dijo que eran amigos? Que eran vecinos del sector y se conocían. ¿por donde entra omitida? Habían unas ventanas al lado de la puerta, y entró por una de ellas. ¿Indicó la dirección de Darguy ratero? Nos indicó la dirección vecinos del sector. ¿Colectaron alguna evidencia a omitida? Se le colectó la evidencia la ropa que tenía, no recuerdo como estaba vestido… “ Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.
2.- PEÑA PEÑA TANIA, expuso: Al momento que a mi niño lo tirotearon me dijeron las personas que lo recogieron que fue Darguy, yo no estaba en ese momento, cuando llego me dicen unas personas que fue Darguy, pero yo le pregunto a mi hijo y èl me dice que no vio a la persona, las personas que me auxiliaron dice que fue omitida, Mi hijo esta hospitalizado en Rehabilitandose en el ambulatorio Sor Juana Ines. ¿usted acompañó a los funcionarios a su casa? Si. ¿su hijo declaró eso delante de usted en el hospital ante los funcionarios policiales que una persona llamada Darguy ratero era el que le había disparado? En el hospital. ¿usted en la audiencia preliminar fue amenazada? Si, me amenazaron por el celular, no se quien era. ¿dijo que fue Darguy nada más porque escuchó? Si, èl le dijo eso al PTJ, yo fui testigo cuando él dijo eso. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.
3.- JESUS RICARDO FLORES PEÑA, previo traslado a la sala de rehabilitación del Ambulatorio Venezuela ubicado en la avenida Las Americas de Mérida, donde se encontraba la víctima expuso: el día que me dieron el tiro estaba parado en la ventana después me voltie y vi una sombra y me dispararon, escuche la voz de una mujer y me dijeron que fue Darguy, señala que no le vio la cara al que le disparó, yo no quede inconciente pero cerré los ojos. No recuerda haber hablado con los funcionarios de la PTJ, tampoco recuerda haber hablado con la medico, señala no haber sido amenazado, pero recibió llamadas que lo iban a “joder” si salía de aquí; señala que cayo a una esquina que ve a una puerta, señala que la sombra que vio era bajita. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ocurrido el día viernes 17-04-2009, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche se declara probado con el testimonio de omitida, el día que me dieron el tiro estaba parado en la ventana después me voltie y vi una sombra que era bajita, lo cual coincide con las características físicas del acusado(presencia en el lugar de los hechos) y me disparó, escuche la voz de una mujer y me dijeron que fue Darguy, (presencia y oportunidad fisica) señala que no le vio la cara al que le disparó; que cayo a una esquina que ve a una puerta, concatenado con la deposición de la madre la señora PEÑA PEÑA TANIA, expuso: que al momento que a mi niño lo tirotearon me dijeron las personas que lo recogieron que fue Darguy, (presencia y oportunidad fisica) yo no estaba en ese momento, cuando llego me dicen unas personas que fue Darguy, (indicios de personalidad). A una pregunta ¿usted acompañó a los funcionarios a su casa? responde Si.; señala que estaba presente cuando su hijo declaró en el hospital ante los funcionarios policiales “PTJ” que una persona llamada Darguy “Ratero” era el que le había disparado( indicios de personalidad u oportunidad personal), adminiculado con la deposición de WUILKAR ALEXANDER DÁVILA MEDINA y JOHAN MANUEL VIELMA CARRERO, Inspección Nº 1628 al folio 20 y su vuelto, expuso: Se realiza en la residencia del víctimario ubicada en el sector chama vía la truchicultura, sector Santa Catalina, casa S/N, lugar donde fue aprendido el acusado es un sitio abierto, no expuesto al público, corresponde a una ladera ubicada en la parte posterior de la vivienda familiar construida con paredes de bloque y techos de acerolit, el sitio se encuentra a una distancia de ocho (08) metros de la parte posterior de la vivienda; donde observa ladera con vegetación lugar donde se encontraba escondido el adolescente ( actitud sospechosa posterior al delito) y adyacente un camino de cemento. La Inspección No. 1629 ( folio 21 y su vuelto) Realizada en la casa Nº 20 sector Santa Catalina del Chama via la Truchicultura, calle Las Malvinas es un sitio cerrado corresponde a un inmueble familiar con paredes de bloque de ladrillos sin frisar, techo de acerolit, con ventanas dos ventanas laterales las cuales poseen una altura de un metro con sesenta centímetros de la calzada que dan visibilidad al exterior de la vivienda, para acceder a la vivienda es por una reja metálica encontrando un pasillo con pisos de tierra, paredes sin frisar, cocina y sala en ese sitio se recolectaron sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática (lugar del hecho punible). Se realiza la inspección en esa casa; porque al revisar en el IAHULA supimos que en ese lugar hubo una persona lesionada; (vivienda de la víctima) adminiculada (máxima de experiencia técnica) con la deposición de CLENY ELISA HERNÁNDEZ MARQUEZ, Experticia Medico legal No. 1062, expuso: se realiza 19-04-2009 al adolescente Jesús Ricardo Flores, describió la herida, sin fuerza muscular en miembros inferiores, indicando una lesión producida por arma de fuego con 45 de lapso de curación. Sugiere un segundo reconocimiento para evaluar secuelas neurológicas. El motivo de la experticia debido a que “… en fecha 17-04-2009 en horas de la noche un conocido me disparó por detrás…”, ¿Dónde están las vértebras 3 y 4 en la cervical? La experto realizó dibujo en la pizarra del tribunal indicando la región cervical nivel del cuello, la lesión de este tipo puede general la paraplejia. Esa zona es pequeña, y al no haber movimiento de los músculos éstos se atrofian, es posible la recuperación pero es complicada su recuperación son muchas variables. ¿la lesión puede afectara a nivel intelectual? El paciente esta en la adolescencia, eso afecta bastante, la conversación con el joven fue fluida a pesar de estar entubado adminiculado con las deposiciones de JOSE ALFONSO ALARCÓN PEÑA, WUILKAR ALEXANDER DÁVILA MEDINA y JOHAN MANUEL VIELMA CARRERO, quienes coinciden al señalar: …” el día 17-04-09 en el hospital se entrevistan con una ciudadana Peña Peña madre de la víctima y dijo que le habían informado que a su hijo le habían disparado, según versiones pudo ser el que le causo las lesiones un ciudadano llamado Darguy el “Ratero” de igual manera, la víctima manifestó como ocurrieron los hechos, “…que se encontraba en su casa sentado en el comedor y sala, con una niña y estando ahí siendo las 8 horas de la noche entró por la puerta un ciudadano llamado omitida el ratero el cual se abalanzó contra la víctima, y trató de darse a la fuga y le disparó con un arma tipo chopo causándole una herida…”.Se trasladan a la casa de Darguy “Ratero”, …”tocamos en la casa nadie nos atendía, después salió una señora que dijo ser la madre, molesta, nos dijo que no sabía donde estaba este muchacho, que si lo observaba no los llevaba al despacho, pero, uno de los funcionarios escucha unos ruidos de unas latas, y se procedió a abordar la parte de atrás a un terreno, llegando a la parte posterior de la casa por una zona con maleza se logró localizar a al acusado,(actitud sospechosa posterior al delito) La mamá les dijo que era un muchacho que vivía cerca de ella, el joven dijo que no tenía problemas con él, dijo que no sabía por que se había metido hasta su casa y le había disparado. ¿Qué arma dijo la víctima que había disparado? Un arma tipo chopo. ¿dijo que eran amigos? Que eran vecinos del sector y se conocían. ¿por donde entra Darguy? Habían unas ventanas al lado de la puerta, y entró por una de ellas.¿Colectaron alguna evidencia a omitida? Se le colectó la evidencia la ropa que tenía puesta adminiculado (presencia fisica) relacionada con ENDRID JOSE QUINTERO MEJIA, Experticia Quimica Nº 835, expuso: Se realiza en fecha 18-04-2009 al ciudadano Darguy Dugarte, resultando ser positivo en ambas manos para la presencia de Iones oxidantes de Nitratos (rastros materiales del delito) los mismos son productos del arma de fuego al deflagrar; expuso que no hay otros materiales que pueden sustituir estas manchas cuando se presentan los círculos o puntos concéntricos azules. Experticia Química 848 expuso: Se realiza en fecha 18-04-2009 a una franela de color verde, talla s pertenece al acusado, la cual al ser analizada sometiéndola al reactivo de Lunge resultó positiva en Iones de nitratos (rastros materiales del delito). Experticia química física y hematológica 839, expuso: Se realizó en fecha 18-04-2009 al suéter de color azul y naranja presenta manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, ( reacción de ortotolidina Teichmann); con mecanismos de formación por escurrimiento en la región de proyección anatómica correspondiente al cuello, (rastros materiales del delito) el análisis químico sometido a reactivo de Lunge resultando negativo a la prueba de Iones Nitrato, y se determinó que las manchas de sangre pertenecen a la especie humana lo cual determinó ser del grupo B. Experticia química 837 al folio 47 y vuelto expuso: Se realiza en fecha 18-04-2009 y en ambas manos de Flores Jesús Ricardo resultó negativo para la presencia de Iones oxidantes de Nitratos, lo que determina que no manipuló arma de fuego.( máxima de experiencia técnica)
Del cúmulo de pruebas analizadas y adminiculadas separada y conjuntamente debe tenerse presente el ITER CRIMINIS, cumplida la (fase interna) ideación, consistió en imaginarse el delito. Deliberación, el portar el arma de fuego artesanal y sorprender a la víctima en horas de la noche dentro de su residencia y decisión el acusado decidió matar a omitida con el arma de fuego en horas de la noche dentro de su residencia, luego, exterioriza esta fase interna (actos ejecutivos); por tanto, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado el ADOLESCENTE realizó un hecho positivo conforme; el acusado apunta por la espalda a la víctima y dispara…(fase externa)
Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que produce resultado distinto al querido por el acusado por causas externas a su voluntad, que consistió en disparar el arma de fuego artesanal en la humanidad de la víctima específicamente en la región cervical a nivel del cuello, (fase exrterna) la heridas de este tipo puede general la paraplejia, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar como autor.
En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, Quedó demostrado con el pliego de pruebas analizadas que la cualidad que se atribuye al comportamiento del acusado, los elementos del tipo no se presentan completamente para ser subsumible a la descripción que de ese hecho hace en la ley penal (nullum crimen sine lege); quedando el delito en frustración ya que la víctima no muere queda gravemente herida, por tanto se configura el HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal.
“Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona...
“Artículo 80.-…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.”
Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.
En cuanto a la ANTIJURICIDAD O INJUSTO Ha quedado demostrado la contradicción entre la acción realizada por el acusado y las exigencias del ordenamiento jurídico penal, calificada la acción antijurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO; por tanto, se configura dicho elemento porque la acción típica atribuida al acusado; es contraria, a derecho (antijuricidad formal) y el daño causado al bien jurídica (vida, salud y paz social) protegido por la norma (antijuricidad material) verificada la lesión al bien juridico- penal y no fue demostrado que haya actuado amparado en una causa de justificación.
En cuanto a la CULPABILIDAD. En el momento en que sucedió el hecho el adolescente tenía la facultad síquica y físicas mínimas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional (prohibición de herir con la intención de matar); por ende, el adolescente es imputable, por tener capacidad de culpabilidad; a pesar de que hay un proceso de maduración, permite reprocharles el daño social que ocasionen, por encontrase en condiciones de exigirse un comportamiento distinto; pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. … el acusado ingresa a la vivienda por la puerta principal en el momento en que la víctima se encontraba en la sala cocina parado en una de las ventanas que da acceso a la parte exterior de la vivienda, le dispara por detrás a nivel del cuello, la víctima cae y observa una sombra de estatura “bajita” luego sale en veloz huida por una de las ventanas laterales, las cuales poseen una altura de un metro con sesenta centímetros de la calzada que dan visibilidad al exterior de la vivienda, posterior al hecho , el acusado se esconde en una zona enmonta que se encuentra en la parte posterior de su vivienda… Se aprecia de las pruebas practicadas en juicio que la conducta desplegada por el acusado, se configura en el tipo delictual descrito; al lesionar el bien jurídico de la vida, salud y paz social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
Análisis de las conclusiones de la defensa:
En el transcurso de este juicio no quedó demostrada la culpabilidad del adolescente en el delito, señala que la víctima no vio quien le disparó, señala que la víctima no vio quien le disparó, “… si quedo demostrado que hubo un hecho delictual pero en ningún momento se demostró que mi defendido realizo los disparos, el funcionario solo explico como era el sitio nunca dijo quien mi defendido había cometido el hecho. La prueba de pólvora, es una prueba de orientación; ; la Dra Glenis Hernandez Marquez ella manifestó que la víctima le había dicho que quien disparado era un desconocido; Peña Peña Tania madre de la víctima dio una declaración inequívoca, madre del adolescente ella manifestó en esta sala que ella retiraba los cargos sobre mi defendido, yo dije que era Darwin porque unas personas me lo dijeron, Darwin así lo manifestó textualmente èl y mi hijo son amigos; ella recibe una llamada para que siga culpando a Darwin. Fuimos a una audiencia en el hospital Sor Juana Inés de la Cruz donde se encuentra la víctima el cual manifestó que no había sido Darwin. Si es verdad, la ciudadana Tania se encontraba nerviosa eso es normal para una persona que no esta acostumbrada a declarar en un tribunal es un síntoma subjetivo, si es cierto que para tomar una sentencia se puede toma en cuenta la máxima de experiencia pero también debe haber elementos fehacientes En cuanto a que omitida se esconde el día del hecho, lo hace porque ese sitio donde el vive es de alta peligrosidad; hasta el día de hoy no se pudo demostrar que el es autor de este hecho punible. Por todo lo antes expuesto y no quedando demostrado que mi defendido sea culpable solicito que la sentencia sea absolutoria y se declare la libertad plena de mi defendido…”
Quedó demostrado que el adolescente manipuló arma de fuego al resultar positivo en Iones y Nitratos en ambas manos y en la franela verde que poseía en el momento en que es aprendido, considera esta juzgadora de la deposición del experto que esta prueba no es de orientación ya que los puntos azules concéntricos sólo se observan cuando hay manipulación de polvo por deflación de un arma de fuego; (máxima de experiencia tecnica); de igual manera, la estatura de acusado es baja, coincide con la señalado por la víctima al observar la sombra en el momento en que le disparan por la espalda a nivel del cuello, en ningún momento, el adolescente le señalo a la medico forense que la persona que le disparó era un desconocido, al contrario le señaló “ que un conocido le disparó” pero, no señala el nombre; se observó como bien lo señala la defensa, que la madre de la víctima se encontraba muy nerviosa en el momento de su deposición, manifestó que había recibido una llamada para amenazarla, que ella fue la persona que acompaño a los funcionarios policiales para el sector donde vive el acusado ya que el adolescente y los vecinos le dijeron que la persona que había disparado era Darguy “el Ratero” ; es de resaltar, que la madre del acusado en el momento que es solicitado por los funcionarios policiales en su residencia lo niega; pero, en ese momento se escuchó un ruido en la parte enmontada de atrás de la casa lugar donde se encontraba escondido el acusado.
En síntesis, las pruebas analizadas según las máximas de experiencia, la sana crítica y la lógica fueron suficientes para esta juzgadora a los fines de sustentar el convencimiento positivo, acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal cuya formas inacabadas no se tomaran en cuenta para la privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.
Las formas inacabadas se da cuando el autor no realiza todo los actos necesarios para la consumación del delito es una de las clases de tentativa, pero, en el caso en análisis se refiere a la tentativa acabada ( frustración) se da cuando el autor a realizado todos los actos necesarios para la consumación , pero no se realiza por causas externas a su voluntad; es decir ejecuta todo el proceso de iter criminis. Por tanto, en el presente caso, se analiza es una tentativa acabada, que no esta incluida en el ultimo aparte del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, valoradas las pruebas, queda comprobado el acto delictivo antijuricidad formal la actuación contraria a derecho y la existencia del daño causado, la antijuricidad real o material así como su participación en el hecho punible quien es la persona que dispara un arma de fuego por la espalda a nivel del cuello, concatenado con la gravedad del hecho cometido, heridas que originaron inmovilidad de los músculos inferiores y superiores ( paraplejia) no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. Por tanto, lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, la condición en que se encuentra actualmente el adolescente, su participación en el hecho, debe aplicar la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS; lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se les condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como autor al adolescente omitida, antes identificados por la comisión del delito de delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal, en perjuicio de omitida, sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescentes a cumplir la sanción de TRES (03 ) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD la cual deberán cumplir en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DEL ESTADO MERIDA, por ser menor de edad Líbrese Boleta de privación de libertad.
SEGUNDO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal y ordena la privación preventiva de libertad, hasta la declaración de la definitiva de la presente decisión, tomando en consideración la sentencia dictada el día de hoy, todo de conformidad con el artículo 250, 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal.
Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (03-11-2009), año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YOBEIRA UZCATEGUI Z.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El srío
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