REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes

Mérida, 05 de noviembre de 2009
199º y 150º

Causa N° J01-M708-08

SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal Unipersonal
Juéza: Abg. Mariela Patricia Brito Rangel
Secretaria: Abg. Yobeira Margarita Uzcátegui Zerpa

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El 03-11-2009, este tribunal, realizó la última de las audiencias del juicio unipersonal oral y privado seguido en contra de la acusada identidad omitida, concluyendo con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por ello, estando dentro del lapso legal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Acusada: Identidad omitida.

Defensora: Abg. Lizbeth Castillo Vivas

Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada Sandra Liliana Macchiarulo Sarmiento.

Víctima: La Colectividad

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 16-02-2008, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la madrugada, cuando los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) Luís Omar Díaz, Cabo Segundo (PM) Yoly Monsalve, Distinguido Wilmer Sotelo y Agente Livio Molina, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Los Próceres, Parroquia de La Vega, específicamente en el barrio San Isidro, observaron a una ciudadana quien se encontraba parada adyacente al poste de alumbrado eléctrico ubicado en la entrada al barrio antes descrito con una actitud sospechosa por lo que procedieron los funcionarios a interceptarla y solicitarle su documentación personal, siendo identificada como identidad omitida, quien vestía para el momento un pantalón de vestir de color azul marino y una blusa a rayas de colores amarillo, azul, negro y rojo, con emblema del número 82, en la parte del frente de la misma, procediendo la funcionaria Monsalve Yoly, a preguntar si poseía adherida a su cuerpo algún objeto o sustancia que la involucrara con un delito que lo exhibiera, manifestando la misma que no, prosiguiendo la funcionaria policial de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección personal, localizándole en la pretina del pantalón del lado derecho un trozo de papel de material sintético de color blanco en su interior la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, atados a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, distribuidos de la siguiente manera sesenta y seis (66) envoltorios de color negro y quince (15) envoltorios de color negro y amarillo de presunta droga, la misma para su respectiva experticia la cual arrojó un peso bruto de cuarenta y nueve (49) gramos con doscientos (200) miligramos, resultando ser droga de la denomina Cocaína Base, con un peso neto de cuarenta y tres (43) gramos con ochocientos (800) miligramos.

Hecho éste en razón de lo cual, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó a la acusada, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, en perjuicio de la Colectividad.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En 16-02-2008, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la madrugada, los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) Luís Omar Díaz, Cabo Segundo (PM) Yoly Monsalve, Distinguido Wilmer Sotelo y Agente Livio Molina, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía, en labores de patrullaje, por la avenida Los Próceres, Parroquia de La Vega, específicamente en el barrio San Isidro, divisaron a la adolescente identidad omitida (quién se encontraba parada adyacente al poste de alumbrado eléctrico ubicado en la entrada al barrio San Isidro) y al realizarle la inspección personal le localizaron en la pretina del pantalón del lado derecho un trozo de papel de material sintético de color blanco, en su interior la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios, contentivos en su interior de un polvo blanco, distribuidos en sesenta y seis (66) envoltorios de color negro y quince (15) envoltorios de color negro y amillo, anudados todos con pabilo de color blanco, resultando ser droga de la denominada Cocaína Base, con un peso bruto de cuarenta y nueve (49) gramos con doscientos (200) miligramos y con un peso neto de cuarenta y tres (43) gramos con ochocientos (800) miligramos.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que, el 16-02-2008, siendo la 01:35 horas de la madrugada, aproximadamente, en la avenida Los Próceres, Parroquia La Vega, en el barrio San Isidro adyacente al poste de alumbrado eléctrico del indicado barrio, la adolescente identidad omitida desplegó la conducta de ocultar ilícitamente en la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho, un trozo de papel de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios y éstos a su vez contentivos en su interior de un polvo blanco, distribuidos en sesenta y seis (66) envoltorios de color negro y quince (15) envoltorios de color negro y amillo, anudados todos con pabilo de color blanco, resultando ser droga de la denominada Cocaína Base, con un peso bruto de cuarenta y nueve (49) gramos con doscientos (200) miligramos y con un peso neto de cuarenta y tres (43) gramos con ochocientos (800) miligramos; tal hecho constituye el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tales elementos son la declaración de los expertos sobre:

1. INSPECCIÓN OCULAR Nro. 809, de fecha 16-02-2008, (folio 25 y su vuelto) practicada por los funcionarios: Agente de Investigación Carlos Moreno y Ángel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, y de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se nombró al funcionario Jonathan Germán Molina Díaz, Agente de Investigación Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, a los fines que examinara la inspección antes indicada y ampliara la misma, en virtud que los funcionarios que la realizaron renunciaron a dicha institución, el cual explicó sobre la inspección realizada en la avenida Los Próceres, barrio San Isidro, parte media, casa sin número, Mérida, estado Mérida; como las características del lugar; apuntando que de acuerdo a la inspección en el sitio indicado se ubica en la entrada del barrio una capilla pequeña de bloque frisada, revestida por pintura de color blanco, resguardada por una reja metálica de color blanco y dentro de la misma se localiza un poste de alumbrado público (existencia del lugar del suceso). Inspección que merece fe pública, en virtud que fue realizada y explicada por funcionarios públicos, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello. Así se declara.

2. EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-067-309, y TOXICOLOGICA IN VIVO realizada a la adolescente identidad omitida, de fechas 16-02-2008, (folios 17 y 19, respectivamente), practicadas por la Farmacéutica-Toxicóloga, Yasmín Coromoto Morales Ovalles, en su carácter de Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde concluye: Se trata de un polvo blanco con tonalidad beige, con un peso bruto de cuarenta y nueve (49) gramos con doscientos (200) miligramos y con un peso neto de cuarenta y tres (43) gramos con ochocientos (800) miligramos, lo cual resultó ser Cocaína Base, se encontraba en una presentación de ochenta y un (81) envoltorios, atados con pabilo blanco. Asimismo, que la adolescente no había consumido para el momento de la realización de la prueba, como tampoco que hubo manipulación reciente de la sustancia Marihuana. A pregunta de la Fiscal, expuso que una persona que consuma Cocaína se va degenerando en virtud que es un estimulante del sistema nervioso central, que no se puede apreciar si la droga (Cocaína Base) fue manipulada porque no se absorbe a través de la piel, por ello saldría negativo si se realiza la prueba de raspado de dedos y a pregunta de la defensa, explicó que la Marihuana es la que se mantiene en la piel al ser manipulada, que la Cocaína al ser manipulada por la persona, ésta al limpiarse con la ropa o sacudirse no le queda residuo de la misma (existencia de la droga incautada a la adolescente). Tales informes, merecen fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es una funcionaria pública, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello, enmarcados dentro las normas y procedimientos establecidos para la práctica del dictamen pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 239, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que no hubo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de la droga incautada a la acusada en la pretina del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión. Así se declara.

La declaración de los funcionarios policiales:

3. LIVIO GILBERTO MOLINA MOLINA, Distinguido N° 371, adscrito a la Policía del estado Mérida, expuso: El 16-02-2008 era como 1:35 de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje, por la avenida Los Próceres, adyacente al barrio San Isidro (existencia del lugar del suceso), observamos a una ciudadana con actitud nerviosa, la interceptamos, quedando identificada como Michel Alejandra Gamboa Espinoza, la funcionaria Cabo Yoly Monsalve procedió a realizarle inspección, encontrándole en la pretina del lado derecho del pantalón, un tozo de material sintético de color blanco con 81 envoltorios atados con pabilo blanco, tipo cebollita de presunta droga, (presencia de la droga incautada a la acusada en la pretina del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión), en virtud de lo encontrado se le indicó los derechos a la adolescente y se hizo del conocimiento al Ministerio Público. A pregunta del Ministerio Público, indicó que se detiene por incautársele presunta droga en la pretina del pantalón. A pregunta de la defensa, explicó que cuando se está al margen de la ley se toma una actitud nerviosa, por eso se intercepta pidiéndole la documentación y al revisarle se le encontró un trozo de papel sintético color blanco, dentro habían 81 envoltorios, 66 negros y 15 de color amarillo con negro. Igualmente que no habían otras personas cerca cuando fue aprehendida la adolescente, señalando a la adolescente en la sala como la misma que fue aprehendida ese día. Este Tribunal considera que la declaración de éste funcionario es verosímil y le da credibilidad, aunado que es un funcionario al servicio del estado en prevención y represión criminal, su dicho sobre el procedimiento efectuado, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, merece fe al tribunal. Así se declara.

4. LUÍS OMAR DÍAZ, Sargento Segundo, adscrito a Inteligencia de Investigación de la Policía del estado Mérida, expuso: El 16-02-2008 era como 1:35 de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje, por la avenida Los Próceres, pasos más abajo de IMPRADEM visualizamos una dama que vestía una blusa de colores y pantalón azul oscuro, con un número 82 al frente, procedí a informarle a la Cabo Yoly Monsalve que venía en una moto detrás de nosotros que procediera a revisar a la joven que estaba ahí a esa hora, ella procedió a revisarla y me informó haberle localizado en la pretina del pantalón derecho un envoltorio transparente de color blanco, que contenía en su interior 81 envoltorios, 66 negros y 15 negros con amarillos, atados con pabilo blanco; de presunta droga, (existencia de la droga incautada a la acusada en la pretina del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión) un teléfono de tecnología Movilnet, se procedió a leerle los derechos, trasladarla a la oficina de investigación y llamar a la Fiscal del Ministerio Público. A pregunta del Ministerio Público, indicó que llama la atención observar a la joven, frente a IMPRADEM, pasos más abajo, por la hora (que era bastante tarde) en la entrada del barrio San Isidro, que no habían personas por su alrededor y se le pidió a la funcionaria Yoly Monsalve que realice la revisión porque era la única femenina, los 81 envoltorios eran en forma de cebollitas pequeños, indicando que es la misma adolescente la que fue aprehendida la que se encuentra en la sala. A pregunta de la defensa, explicó que lo que llama la atención es la hora que la joven se encontraba sola en ese sitio (avenida Los Próceres, pasos más abajo frente de IMPRADEM), igualmente recuerdo la hora porque hay que tomarla en cuenta para la novedad y avisarle al Fiscal del Ministerio Público, además señaló que no conoce a la adolescente. Este Tribunal considera que la declaración de éste funcionario es verosímil, no se contradijo y le da credibilidad, aunado que es un funcionario al servicio del estado en prevención y represión criminal, su dicho sobre el procedimiento efectuado, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, merece fe al tribunal. Así se declara.

5. YOLY MAR MONSALVE SALCEDO, Cabo Primero N° 329, adscrita al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policía del estado Mérida, expuso: El 16-02-2008 era como 1:35 de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje, por la avenida Los Próceres en la entrada del barrio San Isidro, por la hora avistamos a una joven, tomó una actitud nerviosa, manifestó ser Michel Gamboa, se le preguntó si tenia algo en su cuerpo que la comprometiera, manifestó que no, se procede a revisarla y se le encontró una sustancia, luego se procede a trasladarla a Santa Juana a la oficina de Inteligencia. A pregunta del Ministerio Público, indicó que se encontraba en una moto por estar en la parte posterior de la patrulla, el Jefe de la comisión Luís Omar avistó primero a la joven y luego ella le realiza la inspección, que tomó una actitud nerviosa, que se encontraba vestida con pantalón azul oscuro y camisa o blusa de colores, que se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho la droga, que los envoltorios cabían en su mano en forma de cebollita de colores, que la joven se encontraba en la entrada del barrio San Isidro. A pregunta de la defensa, explicó que el Jefe de la comisión la había llamado por radio para realizar inspección a una joven, porque iba en una moto atrás de la comisión. Igualmente señaló que no conoce a la adolescente. Este Tribunal considera que la declaración de ésta funcionaria es verosímil, (mantuvo una actitud segura mientras realizaba la declaración), no se contradijo y le da credibilidad, aunado que es una funcionaria al servicio del estado en prevención y represión criminal, su dicho sobre el procedimiento efectuado, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, merece fe al tribunal. Así se declara.

Incorporándose por su lectura las experticias Químicas N° 9700-067-309 (folio 17), Toxicológica In Vivo (folio 19) y la Inspección N° 809 (folio 25 y su vuelto), pese que los funcionarios comparecieron ante el Tribunal a deponer sobre las mismas.

Con las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separada y conjuntamente, especialmente la declaración de los funcionarios policiales, al decir que: la adolescente se encontraba en la entrada del barrio San Isidro, a la 1:35 horas de la madrugada del día 16-02-2008 (presencia de la adolescente en el sitio), que al realizarle la inspección personal la funcionario femenina le localizó en la pretina del pantalón que vestía en la parte derecha un envoltorio transparente de color blanco, contentivo de 81 envoltorios, 66 negros y 15 negros con amarillos, atados todos con pabilo blanco (presencia de la droga incautada a la adolescente) que de acuerdo con la deposición de la experto Yasmín Coromoto Morales Ovalles, resultó ser Cocaína Base, con un peso bruto de cuarenta y nueve (49) gramos con doscientos (200) miligramos y con un peso neto de cuarenta y tres (43) gramos con ochocientos (800) miligramos, lo cual resultó ser Cocaína Base, igualmente que la Cocaína al ser manipulada por la persona, ésta al limpiarse con la ropa o sacudirse no le queda residuo de la misma que sólo la Marihuana es la que se mantiene en la piel al ser manipulada (existencia de la droga oculta incautada). Aunado a la inspección ocular del sitio del suceso, realizada por los funcionarios Agente de Investigación Carlos Moreno y Ángel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la cual fue examinada y ampliada por el funcionario Jonathan Germán Molina Díaz, Agente de Investigación Criminal, en virtud que los funcionarios que la realizaron renunciaron a dicha institución, el cual explicó las características del lugar, de la inspección realizada en la avenida Los Próceres, barrio San Isidro, parte media, casa sin número, Mérida, estado Mérida; apuntando que de acuerdo a la inspección en el sitio indicado se ubica en la entrada del barrio una capilla pequeña de bloque frisada, revestida por pintura de color blanco, resguardada por una reja metálica de color blanco y dentro de la misma se localiza un poste de alumbrado público (existencia del lugar del suceso).

Quedó demostrada con los dichos de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, la certeza sobre la existencia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde se le incautó a la adolescente de autos la droga, pues todos fueron contestes en sus deposiciones, ninguno se contradijo convenciendo a ésta juzgadora del hecho donde la adolescente desplegó la conducta de ocultar ilícitamente la Cocaína Base, como de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos y de la sustancia incautada. Así se declara.

En cuanto a la identidad de la responsable, identidad omitida, la misma fue aprehendida in fraganti desplegando la conducta de ocultar la droga, cuando fue interceptada por los funcionarios captores por estar en la avenida Los Próceres, en la entrada del barrio San Isidro, siendo la 1:35 horas de la madrugada, en una actitud nerviosa, se le incautó en la pretina del pantalón que vestía para le momento de la aprehensión, del lado derecho un paquete contentivo de 81 envoltorios, presentados en sesenta y seis (66) envoltorios de color negro y quince (15) envoltorios de color negro y amillo, anudados todos con pabilo de color blanco, resultando ser droga de la denominada Cocaína Base, con un peso bruto de cuarenta y nueve (49) gramos con doscientos (200) miligramos y con un peso neto de cuarenta y tres (43) gramos con ochocientos (800) miligramos y con la deposición de los funcionarios, como de los expertos traídos al juicio, no le queda duda a éste tribunal que la acusada desplegó tal conducta. Por ello, el tribunal considera con absoluta certeza que la acusada fue la responsable del hecho debatido. Así se declara.

Por tal razón, en el presente caso, se determina la presencia de los elementos del delito:

Quedó demostrado en juicio la acción de la acusada identidad omitida, quién para ocultar el paquete contentivo de los 81 envoltorios, lo cual resultó ser Cocaína Base, lo colocó en la pretina del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión, del lado derecho, lo cual denota que el fin de la acción desplegada, era la de ocultar y esconder la sustancia ilícita. Evidenciándose el dolo (elemento de intencionalidad como elemento integrante del tipo penal atribuido), cuando la acusada oculta la indicada droga para que no se vea en la pretina del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión y pasar desapercibida.

Ahora bien, alegó la defensa en sus conclusiones que la declaración de los funcionarios se deben tomar como meros indicios, que no existe plena prueba, que no hubo un testigo que dijera que la droga era de ella; cuando se observó a lo largo del debate que todos los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron contestes en sus exposiciones, coherentes, en virtud que narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, sin contradicciones. Cabe destacar, que a preguntas efectuadas por el Ministerio Público, como por la defensa, no sólo respondieron con firmeza, utilizando un lenguaje sencillo, no elaborado, ni ensayado; sino que además hicieron el ademán con la mano cada uno de ellos para indicar como eran los 81 envoltorios en forma de cebollitas, que cabían perfectamente en el puño de la mano. Comprobándose con éste medio de prueba (inspección corporal) mediante el cual los funcionarios en labores policiales, observaron, examinaron, constataron y verificaron a la joven adolescente a través de los sentidos, en la búsqueda de objetos relacionados con un hecho punible, (incautándosele el paquete o envoltorio de la droga contentivo de los 81 envoltorios de Cocaína Base), (prueba ésta que no necesita una orden judicial, no requiere la presencia de las partes, como tampoco la presencia de testigos), como sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar.

De acuerdo a esto, no se puede colegir que todo el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, sean indicios como lo aduce la defensa, en virtud que el indicio nos permite conocer o inferir la existencia de algo que no se conoce; es un simple dato que permite vislumbrar la indagación y descubrimiento de un hecho, en el caso bajo examen el Ministerio Público trajo al debate pruebas no indicios, que llevó al convencimiento y a la certeza a ésta juzgadora sobre los hechos discutidos (ocultamiento de la droga incautada a la adolescente).

Siendo insoslayable señalar, (como se puede evidenciar de las actas), que la adolescente de autos no declaró en las diferentes audiencias celebradas hasta la culminación del juicio seguido en su contra, como lo quiso hacer valer la defensa en sus conclusiones, que su representada había declarado; pues ella se acogió al precepto constitucional (artículo 49.5 Constitucional).

En tal sentido, en el presente caso se observa que se logró individualizar la participación de la acusada en el hecho debatido y es por esta razón, que se califica para la acusada identidad omitida, su participación como autora material del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La conducta desplegada por la acusada es típica y se encuentra demostrada con las pruebas analizadas y se subsumen perfectamente en el siguiente tipo penal, señalado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, (…)” (Subrayado tribunal).

En lo que respecta a la antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativa a la conducta desplegada por la acusada identidad omitida, delito por el cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó la acusación; porque no fue demostrado que haya actuado amparada en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta, este Tribunal la declara CULPABLE del hecho por el cual fue acusada, en consecuencia, la presente sentencia es CONDENATORIA. Así se decide.

En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para éste tribunal a los fines de fundar en ellas su convencimiento positivo, acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.
CAPÍTULO V
SANCIONES IMPUESTAS

Ahora bien, por el tipo penal por el cual fue acusada y encontrada culpable, el Ministerio Público solicitó la privación de libertad por el lapso de tres (3) años. El Tribunal haciendo un estudio minucioso y concienzudo, tanto del hecho, de la cantidad de la sustancia incautada, del tiempo transcurrido hasta la fecha, así como que hasta la presente fecha la acusada de autos, no ha vuelto a cometer otro hecho punible, pues no consta en la causa tal información. No pudiendo eludir, en tal análisis que el fin del sistema penitenciario es la rehabilitación del sentenciado, por ello, deberá contar los establecimientos penitenciarios con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación (artículo 272 Constitucional), siendo notorio que el Centro Penitenciario de la Región Andina, carece de tales espacios para la reinserción del interno. Aunado a ello, los informes psico-social, emitidos por la Psicóloga y Trabajadora Social adscritas a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, (folios 152 al 154; 200 al 203), donde se refleja que es una joven con carencias afectivas con un retardo sociocultural, de baja motivación al logro y pocos deseos de superación personal, requiriéndose de atención y orientación para trazarse metas productivas a corto y mediano plazo.

Por tales razones no se considera proporcional e idónea la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, pese de ser un delito de lesa humanidad, puesto que por la edad que tiene la acusada, tendría que cumplir la privación en el Centro Penitenciario de la Región Andina y de ser así, no se estaría cumpliendo con la finalidad primordialmente educativa y orientadora que se persigue con la imposición de la medida de privación de libertad. Siendo necesario enfatizar, que en el caso sub examine, es una joven con un retardo sociocultural, quizás muy propio de las personas que no acceden al sistema escolar, pudiéndole causar un daño al privarla de su libertad en un sitio de reclusión donde no se garantiza los fines del proceso orientadores, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia social.

En esta perspectiva, considera el Tribunal ajustado a derecho y proporcional imponer a identidad omitida, las sanciones de: 1) Reglas de conducta, consistente en realizar estudios de educación básica o realizar algún curso de su preferencia, debiendo presentar constancia de estar realizando el estudio o curso, por el lapso de dos (2) años; 2) servicios a la comunidad, consistente en realizar una tarea de interés general según las aptitudes de la adolescente, en forma gratuita, por el lapso de seis (6) meses, por ello, deberá entrevistarse con la Lic. Edelin Villalobos, Trabajadora Social adscrita a ésta Sección de Adolescentes para el cumplimiento de tal servicio y 3) Libertad asistida, consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Psicóloga adscrita a ésta Sección de Adolescentes, por el lapso de un (1) año. Tales sanciones deberán ser supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a ésta Sección de Adolescentes. Igualmente, estas medidas deberán ser cumplidas en forma sucesiva, es decir, primero la regla de conducta, luego el servicio comunitario y por último la libertad asistida. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Accidental Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido en categoría unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena a la acusada ciudadana: identidad omitida, supra identificada, por su participación como autora material del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir las sanciones de: 1) Reglas de conducta, consistente en realizar estudios de educación básica o realizar algún curso de su preferencia, debiendo presentar constancia de estar realizando el estudio o curso, por el lapso de dos (2) años; 2) servicios a la comunidad, consistente en realizar una tarea de interés general según las aptitudes de la adolescente, en forma gratuita, por el lapso de seis (6) meses, por ello, deberá entrevistarse con la Lic. Edelin Villalobos, Trabajadora Social adscrita a ésta Sección de Adolescentes para el cumplimiento de tal servicio y 3) Libertad asistida, consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Psicóloga adscrita a ésta Sección de Adolescentes, por el lapso de un (1) año. Tales sanciones deberán ser supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a ésta Sección de Adolescentes. Igualmente, estas medidas deberán ser cumplidas en forma sucesiva, es decir, primero la regla de conducta, luego el servicio comunitario y por último la libertad asistida.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto se observa que la adolescente sentenciada de autos, antes identificada, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la sanciones impuestas. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 18-02-2008 (folios 29 al 32; 36 al 42).

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión.

Decisión que se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, 257, 272 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 602, 604, 605, 620, 622, 624, 625, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Accidental Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre (11) del dos mil nueve (2009).-


LA JUÉZA ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YOBEIRA MARGARITA UZCÁTEGUI ZERPA