REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, seis (06) de noviembre de 2009

199º y 150º

CAUSA Nº J01-U 888-09
ASUNTO: AUTO DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA.

MOTIVACION

Visto. De autos se evidencia que se dicta prisión preventiva al acusado el día 07 de agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Mérida; en la audiencia de calificación de flagrancia cuya acta se encuentra inserta a los folios (32) al (34), la Jueza de Control, dictó la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra el adolescente Eliecer Antonio Mavares Matheus, en virtud de haberse declaro con lugar la flagrancia de delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 1, 2 Y 5 DE LA LEY SOBRE Hurto Y Robo de vehiculo automotor.
El artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando… (omissis)…

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

De la norma transcrita se desprende que el decaimiento de la medida, si transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que se dictó la medida de prisión preventiva, el juicio no ha concluido mediante sentencia definitiva. En el caso de marras, se ha verificado este supuesto de hecho, pues el adolescente fue privado de libertad el día 08 de julio de 2009, por tanto al día de hoy han transcurrido TRES (3) MESES, de lo que se colige que la medida de prisión preventiva que fuere impuesta contra el adolescente acusado decae el sábado 07-11-2009. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la presente causa fue recibida por este despacho el día 21 de septiembre de 2009 (51) y el día 05 de octubre del año en curso se realiza audiencia oral a los fines del control formal en fecha 07-10-2009, no se realiza el sorteo y se fija para el dia 14 de octubre del año 2009 ( folio 79 y 80) y la depuración para el miércoles 28-10-2009 (folio 132 y 133) luego, se fija sorteo extraordinario para el 30-10-2009 ( folio 137 y 138) y se fijó juicio oral y reservado para el día 09 de noviembre de 2009.

Ahora bien, tal y como se evidencia de la relación de actos judiciales reseñados, el proceso ha seguido los trámites ordinarios establecidos en la Ley, con celeridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solo que por causas no imputables a este Juzgado y menos aun imputables al acusado, iniciándose el juicio y abriéndose a debate, no obstante, se observa del acervo probatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público y la defensa fueron promovidas y admitidas mas de cincuentas pruebas, por tanto desde la fecha de inicio de juicio era imposible concluir dentro del plazo que establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, este Juzgado en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta en fecha 07 de agosto de 2009, a favor del adolescente omitda identificados en autos, por la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem, por lo que el procesado, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de cuarenta (40) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por la prefectura civil o Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario sellados y firmados, de los tres últimos meses, de ser un trabajador no dependiente.
Se le prohíbe salir de área metropolitana de Mérida, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados y por ende, ofíciese a la guardia Nacional, Policía del Estado Mérida, a objeto que se cumplimiento a lo ordenado.
Por la decisión anterior el adolescente enfrentará el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores. Líbrese oficio al Director del INAM, informándole de la decisión dictada y que el adolescente quedará en libertad una vez satisfaga la medida de fianza personal impuesta.
Notifíquese al abogada defensor y la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

YOBEIRA UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La sria.