REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada adjuntas al oficio número 5463, de fecha 2 de octubre de 2009, remitidas por la Jueza Unipersonal número 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en virtud de la apelación interpuesta el 5 de agosto del citado año, por la abogada REINA UZCÁTEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de los demandados, ciudadanos NIGZA COROMOTO DOMÍNGUEZ DE REY; SERVANDO ANTONIO y MARÍA AUXILIADORA REY DOMÍNGUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de julio del año que discurre, por la referida jurisdicente en el juicio de inquisición de paternidad seguido por la ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los apelantes, cuyas actuaciones obran en el expediente identificado con el guarismo 19526 de la numeración interna de dicho Tribunal, mediante la cual éste negó “el pedimento realizado por la parte demandada en relación a la reposición de la causa” (sic).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2009 (folio 37), esta Superioridad dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03288.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante sendos escritos cursantes a los folios 38 al 40 y 42 al 46, el abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELÍZ, en su sedicente carácter de coapoderado judicial de los codemandados apelantes, y la profesional del derecho ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida, respectivamente, oportunamente presentaron informes ante esta Superioridad, siendo de advertir que la última de las nombradas produjo con dicho escrito copia certificada de algunas actuaciones procesales cuyos originales obran en el expediente de la causa, las cuales cursan a los folios 48 al 58.
Por escrito presentado oportunamente en fecha 2 de noviembre de 2009 (folio 59), la coapoderada judicial de la parte demandada apelante, abogada REINA UZCÁTEGUI DE ROJAS, formuló observaciones a los informes consignados por la representante procesal de la parte demandante de autos.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
Junto con el oficio identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, fueron remitidas a los fines del conocimiento y decisión de la referida apelación copia certificada de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:
1) Libelo presentado en fecha 3 de julio de 2008, por la ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, asistida por la prenombrada defensora pública, mediante el cual, con el carácter expresado, interpuso la referida demanda de inquisición de paternidad (folios 2 al 9).
2) Auto dictado por la prenombrada Jueza Unipersonal en fecha 9 de julio de 2008, mediante el cual admitió la referida demanda y, en consecuencia, emplazó al demandado para que compareciera a contestarla en la oportunidad allí indicada. Asimismo, dispuso librar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el actor lo publicara en un diario de circulación nacional. Igualmente, en esa providencia se ordenó notificar por boleta a la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 10 al 11).
3) Decisión proferida por la a quo en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual acuerda “medidas innominadas solicitadas” (sic) por la parte demandante (folios 12 al 14).
4) “Comprobante de recepción de documento nuevo”, fechado 29 de junio de 2009, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el funcionario a cargo de esa Unidad deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:53 a.m., fue recibido escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELÍZ (folio 15).
5) Escrito de contestación de demanda referido en el numeral anterior (folios 16 al 26).
6) “Comprobante de recepción de documento nuevo”, de fecha 5 de agosto de 2009, emanado de la referida Unidad, mediante el cual se deja constancia que, en la misma fecha mencionada, siendo las 12:54 p.m., fue consignada por la abogada REINA UZCÁTEGUI PAZ, diligencia por la que apela del auto de fecha 29 de julio del citado año (folio 27).
7) Diligencia referida en el numeral anterior (folio 28).
8) Sentencia interlocutoria proferida por la Jueza de la primera instancia, el 29 de julio de 2009, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa, sedicentemente formulada por la profesional del derecho REINA UZCÁTEGUI DE ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada (folios 29 al 30).
9) Auto de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual la Jueza de la causa ordena efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a su cargo desde el 12 de agosto de 2009, exclusive, hasta el 16 de septiembre del mismo año, inclusive; y nota de la misma fecha, suscrita por una de la Secretarias de Sala del a quo, por la que, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, certifica que en el lapso mencionado transcurrieron tres días de despacho (folio 31).
10) Auto dictado el 21 de septiembre de 2009, mediante el cual la prenombrada Jueza a quo, con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, admitió en el solo efecto devolutivo la referida apelación y dispuso remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas de las actuaciones procesales que indicara la parte apelante y las que se reservara señalar el Tribunal a su cargo (folios 32 y 33).
11) Decreto de fecha 2 de octubre de 2009, por el que la Jueza de la causa ordenó certificar por Secretaria las copias fotostáticas de las actuaciones indicadas por la parte apelante y por el Tribunal a su cargo y, hecho lo cual, remitirlas al “Juzgado Superior Distribuidor Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida” (folio 34).
Junto con el escrito contentivo de sus informes, presentado ante este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2009 (folios 42 al 46), la prenombrada Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida, actuando en representación y en aras del interés superior del adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), produjo copia certificada de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:
a) Diligencia que presentó por ante el a quo en fecha 20 de mayo de 2009, con el mismo carácter expresado, mediante el cual solicitó se ordenara librar la citación por carteles a los demandados de autos (folio 48).
b) Auto dictado el 27 de mayo de 2009 por el Tribunal de la causa, mediante el cual, en atención de la diligencia referida en el numeral anterior, ordenó practicar la citación por carteles solicitada (folio 49).
c) Diligencia de fecha 19 de junio de 2009, supuestamente firmada por el abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELÍZ, mediante la cual expuso: “Consigno Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el día dos (02) de junio de 2009, anotado bajo el No. 69, Tomo 97 de los Libros de Autenticación, el cual acredita nuestra representación de los demandados en el presente juicio, y con el carácter de Apoderado de los mismos me doy por citado para todos los fines de este proceso.” (sic). Se observa que esta diligencia no esta firmada por ninguna Secretaria de Sala del Tribunal a quo (folio 50).
d) Diligencia del 15 de junio de 2009, supuestamente suscrita y presentada por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, con el mismo carácter antes expresado, en la cual solicita a la Jueza de la recurrida “se sirva librar Edicto en el presente procedimiento, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (sic.). Observa el juzgador que esta diligencia tampoco está firmada por alguna de las secretarias de Tribunal de la causa (folio 51).
e) Auto dictado por la Jueza Unipersonal número 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de la causa el 18 de junio de 2009, por el que, en atención a la solicitud a que se contrae la diligencia indicada en el numeral anterior, dispuso librar nuevamente, a los fines de su publicación, el respectivo edicto, y ordenó al Departamento de Alguacilazgo consignar a los autos el edicto librado el 9 de julio de 2008 (folio 52).
f) Diligencia de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por la profesional del derecho ALBA MARINA NEWMAN, con el mismo carácter tantas veces mencionado, mediante la cual expuso: “Consigno un (1) ejemplar del diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, de fecha veintisiete (27) de junio de 2009, en el que consta en la página cincuenta y seis (56), publicación de Edicto. Consignación que hago a los fines legales consiguientes.” (sic) (folio 53).
g) Copia de la página de periódico referido en el numeral anterior (folio 54).
h) Escrito dirigido a la Jueza de la causa por la mencionada Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, actuando con el mismo carácter expresado, mediante el cual, a los fines de la evacuación de la prueba hematológica de ADN promovida en el libelo de la demanda sobre el cadáver de ANTONIO HILARIO REY ALONSO, entre otras actuaciones, solicita toma de muestras y la exhumación del mismo (folios 55 al 56).
i) Acta de fecha 4 de agosto de 2009, en la que se documentó la entrevista efectuada por la Jueza de la causa al demandante, el adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la que, asistido por la Defensora de marras, expresó su opinión sobre los hechos debatidos en la presente causa (folio 57).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias certificadas obran en autos, procede seguidamente el juzgador que hoy conoce, a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa.
En el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contemplado en la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --la cual aún se halla vigente en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución número 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que la Resolución número 2.009-0037, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por dicha Sala, por la que se estableció en esta Circunscripción Judicial el régimen procesal transitorio de dicho Ley Orgánica y al efecto se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se crearon el Circuito Judicial, la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente con sede en esta ciudad de Mérida y cinco nuevos Tribunales de Primera Instancia con competencia en esta materia (2 de sustanciación y mediación, y uno de juicio), para la presente fecha en la práctica no se ha ejecutado debido a que aún no se han designado los jueces que estarán a cargo de estos Tribunales, ni tampoco ha sido creados los Juzgados Superiores que conocerán en alzada--, que rige la sustanciación y decisión, en primera y segunda instancia, del presente proceso de inquisición de paternidad, por mandato del artículo 586 in fine de la Ley Orgánica primeramente citada, el recurso de apelación que se interponga contra las sentencia interlocutorias que causen gravamen debe oírse en el solo efecto devolutivo.
A los fines de la formación de las actuaciones que deben ser remitidas a la alzada para el conocimiento de tal recurso, y ante la falta de regulación expresa al respecto en la mencionada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Superioridad que, de conformidad con los artículos 178 y 451 eiusdem, resulta supletoriamente aplicable el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Resaltado añadido por esta Superioridad).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la norma procesal supra transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, así como deber del Juez a quo, la indicación de las actas procesales conducentes para el cabal conocimiento tanto de la admisibilidad de la apelación interpuesta, como de la materia objeto del recurso, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal distribuidor respectivo; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.
Es criterio reiterado de este operador de justicia que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez ad quem. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la carga procesal que incumbe a las partes de suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de las cuales surjan los elementos de juicio necesarios para que el juez produzca su decisión, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:
“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).
En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expuso:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).
En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (Ob. Cit., pp. 561-562).
Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales remitidas por el a quo a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta, con las que se formó el presente expediente, y de aquellas que fueron posteriormente producidas en esta alzada con su escrito de informes por la Defensora Pública que representa al menor demandante, relacionadas ut supra, este jurisdicente constató que allí no obra copia de la diligencia que, según lo expresado en la parte expositiva de la sentencia apelada, fue “suscrita por la Abogada REINA UZCATEGUI DE ROJAS, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de co-apoderada de los ciudadanos: NIGZA COROMOTO DOMINGUEZ DE REY, SERVANDO ANTONIO REY DOMINGUEZ y MARIA AUXILIADORA REY DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, en la cual se solicita se reponga la causa hasta el momento de la admisión de la demanda y se ordene nuevamente el cumplimiento de la consignación del edicto”; solicitud ésta que dio origen a la presente incidencia y a la cual se contrae el thema decidendum de la sentencia recurrida y, por ende, el del presente fallo.
La falta de copia autentica de dicha actuación procesal, cuya aportación, como antes se expresó, de conformidad con el mencionado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante y deber de la Jueza a quo, impide a este Tribunal Superior conocer el objeto y fundamentos de hecho y de derecho la pretensión incidental objeto de la decisión recurrida y, por ende, los términos en que quedó planteada en la instancia la controversia incidental sometida a su conocimiento, en orden a determinar si la sedicente solicitud formulada por la parte demandada se encuentra o no ajustada a derecho.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos copia certificada de la diligencia sedicentemente firmada por la profesional del derecho REINA UZCÁTEGUI ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial de los demandados de autos, por la que formulo la solicitud denegada en la sentencia apelada, a este Tribunal, acogiendo la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones que se dejaron expuestas, respecto de la apelación de marras, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, respecto a la apelación interpuesta el 5 de agosto de 2009, por la abogada REINA UZCÁTEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de los demandados, ciudadanos NIGZA COROMOTO DOMÍNGUEZ DE REY; SERVANDO ANTONIO y MARÍA AUXILIADORA REY DOMÍNGUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de julio del citado año, por la
Jueza Unipersonal número 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio de inquisición de paternidad seguido por la ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los apelantes, cuyas actuaciones obran en el expediente identificado con el guarismo 19526 de la numeración interna de dicho Tribunal, mediante la cual éste negó “el pedimento realizado por la parte demandada en relación a la reposición de la causa” (sic).
SEGUNDO: En virtud de la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
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