REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana MARÍA AVENDAÑO REINOZA, por interdicción del ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción formulada y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del prenombrado ciudadano, designándole como su tutora definitiva a la ciudadana MARÍA LUCÍA AVENDAÑO REINOZA. Asimismo, dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no hay especial pronunciamiento sobre costas”.

Por auto del 24 de septiembre de 2009 (folio 286), el a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 4844, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 289), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 03280.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.


Por auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 290), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa, lo cual procede a hacer, previas las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 4 de abril de 2006 (folios 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARÍA AVENDAÑO REINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 4.493.665 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión ALEIDA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.523, quien, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 401 y 403 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733, 734, 735, 736 y 738 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hijo, el ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.655.521, soltero y de su mismo domicilio.

Como fundamento de la pretensión deducida, la actora expuso que su prenombrado hijo, “padece del SINDROME [sic] DE DAWN [sic](Mongolismo)” (sic) y que por ello se encuentra “impedido para poder recibir, firmar, disponer y decidir a su libre albedrío y en definitiva manifestar libremente su voluntad” (sic), siendo “incapaz de proveer a sus propios intereses, por ese síndrome que lo incapacita o lo imposibilita para su normal desenvolvimiento” (sic).

Finalmente, solicitó con fundamento en las disposiciones legales anteriormente indicadas, fuese declarada la interdicción civil de su prenombrado hijo; se le concediera la tutoría del mismo; se ordenara la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes; se tramitara el procedimiento correspondiente; y que la solicitud de interdicción formulada fuese admitida y sustanciada conforme a derecho.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, su promovente consignó los documentos siguientes:

1º) Copia certificada expedida el 15 de diciembre de 2003, por el Registrador Principal del estado Mérida, de la partida de nacimiento número 178, asentada en fecha 7 de mayo de 1978, en la antigua Prefectura del Municipio Milla, extinto Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente al prenombrado ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO (folios 2 y 3).

2º) Original de “informe de laboratorio” (sic) correspondiente al mismo ciudadano antes mencionado, de fecha 19 de febrero de 2004, suscrito por la licenciada DIANORA ARAQUE, funcionara adscrita a la Unidad de Genética Médica del Departamento de Puericultura y Pediatría de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes (folio 4).

3º) Copia certificada expedida el 13 de julio de 2004, por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida de la partida de matrimonio número 54, asentada en fecha 15 de julio de 1967, en la antigua Prefectura del Municipio Milla, extinto Distrito libertador del estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PAREDES RAMÍREZ y MARÍA AVENDAÑO REINOZA (folio 5).

4º) Copia fotostática certificada expedida el 13 de julio de 2003, por el ciudadano Registrador Principal del estado Mérida de la sentencia de fecha 25 de enero de 1983, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por divorcio ordinario, incoó la ciudadana MARÍA AVENDAÑO DE PAREDES contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PAREDES RAMÍREZ, contenida en el expediente distinguido con el guarismo 4121, que se encuentra archivado en esa Oficina de Registro, mediante la cual ese Tribunal declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta, así como la reconvención por divorcio incoada por el demandado contra la actora, y así como también del auto fechado 18 de febrero de 2003, por el que dicho fallo fue declarado firme (folios 6 al 12).

5º) Copia certificada expedida el 10 de diciembre de 2003, por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, de la partida de defunción número 1.194, asentada el 22 de diciembre de 2002, en la prenombrada Prefectura, correspondiente al ciudadano JOSÉ ENRIQUE PAREDES RAMÍREZ (folio 13).

Mediante auto del 7 de septiembre de 2006 (folios 15 y 16), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la averiguación correspondiente y, por consiguiente, acordó practicar reconocimiento médico-legal al ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, por “dos facultativos para que los examinen y emitan juicio al respecto” (sic). Igualmente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, ordenó el interrogatorio del “presunto interdictado” (sic), para lo cual fijó el octavo día de despacho, a la una de la tarde, para trasladarse al sitio donde éste se encuentra el indiciado, advirtiendo que, una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijaría la oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la ley y para oír a los cuatro parientes más cercanos del “indiciado” (sic) o, en su defecto, a los amigos de su familia que a bien tenga señalar la parte promovente, a los fines de que expusieran lo que a bien tuvieran en relación al estado de salud del “posible interdictado” (sic). Con fundamento en el artículo 131, “numeral” (sic) 1º, del Código de Procedimiento Civil, también ordenó la notificación, mediante boleta, de la Fiscalía de turno de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, disponiendo que debía anexarse a la misma copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de interdicción, y que esa notificación debía constar en autos antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado. Y, finalmente, dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 507, in fine, del Código Civil, ordenó publicar un edicto en un diario de los de mayor circulación en el Estado Mérida, a escoger entre “Frontera”, “Diario de Los Andes” y “El Cambio”, de esta ciudad de Mérida, en el que se hiciera saber, en forma resumida, la promoción de dicha interdicción, y se llame a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.

Consta que la notificación de la Fiscal de turno del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, se practicó el 16 de mayo de 2006, según así se desprende de la respectiva boleta que obra agregada al folio 27.

Se evidencia de los autos que el edicto librado fue publicado en la fecha 12 de abril de 2006, en el Diario “Los Andes” de esta ciudad de Mérida, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado (folio 21).

Previa solicitud de la parte actora, por auto del 26 de mayo de 2006 (folio 29), el Tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para que tuviera lugar el interrogatorio del “presunto entredicho” (sic) ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, en la sede de ese Juzgado, el cual, según consta de la correspondiente acta inserta a los folios 30 y 31, se verificó el 6 de junio del citado año, a la hora fijada.

Consta del acta inserta en el folio 33 que, previa fijación, el 13 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico de la persona a quien se pretende declarar entredicho, designando como tales el Juez que venía conociendo de la causa a los galenos GLORIA FÁTIMA DA SILVA FERREIRA y JOSÉ ADALGI DÁVILA, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; y el 2 de agosto de 2006, consignaron “informe médico genético” (sic), elaborado por la primeramente mencionada, e “Informe Médico Psiquiátrico” (sic), por el último (folios 48 al 51).

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 59, 60, 61 y 67, que, en las fechas allí mencionadas, previa indicación de la parte promovente de la interdicción y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos JOSÉ VILORIA AVENDAÑO REINOZA, MARÍA LUCÍA AVENDAÑO REINOZA, FRANCISCO RAMÍREZ ALARCÓN y ALICIA PORTILLO OCANDO, respectivamente.

Mediante diligencia del 23 de octubre de 2006 (folio 68), la promovente de la interdicción, asistida por la abogada ALEIDA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, solicitó a dicho Tribunal pronunciamiento respecto de la solicitud de interdicción formulada y pidió que la designará como tutora interina.

En fecha 25 de octubre del 2006 (folios 69 y 70), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO y le designó como tutora interina a la ciudadana MARÍA AVENDAÑO REINOZA, disponiendo que la misma debía comparecer al local sede del Juzgado a su cargo en el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las once de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Finalmente, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal.

Se evidencia del acta inserta al folio 73 del presente expediente que el 3 de noviembre de 2006, a las once de la mañana, compareció ante el local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana MARÍA AVENDAÑO MENDOZA, y manifestó su aceptación al cargo de tutora interina de su hijo, ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, y, en consecuencia, el Juez a cargo de ese Tribunal procedió a tomarle el juramento legal.

Mediante diligencia presentada el 6 de noviembre de 2006 (folio 74), la ciudadana MARÍA AVENDAÑO REINOZA, asistida por la abogada ALEIDA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado el 7 del citado mes y año, fecha ésta que, según dejó constancia la Secretaria del a quo en nota inserta al folio 86, era la oportunidad legal para ello. Las pruebas promovidas son las siguientes:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico favorable de los informes médicos presentados por los doctores JOSÉ ADALGI DÁVILA (Psiquiatra) y GLORIA DA SILVA (Genetista).

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico probatorio del acta contentiva del interrogatorio formulado por el Juez Titular al indiciado de defecto intelectual.

TERCERA: Solicitó la ratificación de las declaraciones rendidas por los testigos JOSÉ VILORIA AVENDAÑO REINOZA, MARÍA LUCIA AVENDAÑO REINOZA, FRANCISCO RAMÍREZ ALARCÓN y ALICIA PORTILLO OCANDO.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.006 (folio 87), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de las testificales de los mencionados ciudadanos, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial que le correspondiera por distribución.

Se evidencia del correspondiente despacho y sus resultas (folios 92 al 109) que el mismo le correspondió por sorteo al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante el cual rindieron sus respectivas declaraciones todos los testigos promovidos.

Mediante escrito consignado oportunamente el 16 de mayo de 2007 (folio 115 y 116), la ciudadana MARÍA AVENDAÑO REINOZA, quien funge como actora y tutora interina del entredicho provisional, asistida por la abogada en ejercicio ALEIDA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, presentó informes ante el a quo.

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO y, en consecuencia, lo dejó sometido a tutela, designándole como tutora definitiva a la accionante, ciudadana MARÍA AVENDAÑO REINOZA (folios 125 al 136).

Por auto del 26 de julio de 2007 (folio 140), el prenombrado Tribunal, por considerar, con fundamento en cómputo que ordenó previamente efectuar, que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación contra la referida sentencia, la declaró definitivamente firme, disponiendo finalmente remitir original del presente expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor, lo cual hizo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 de septiembre de 2007 (folio 144), le dio entrada al expediente y el curso de ley; y, previo el cumplimiento de los actos de substanciación correspondientes, en fecha 20 de diciembre del citado año, dictó sentencia (folios 147 al 155), por la que, con fundamento en la motivación fáctica y jurídica allí explanada, declaró “la NULIDAD del nombramiento de la ciudadana MARÍA AVENDAÑO REINOZA como tutora interina del entredicho provisional, ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, efectuado por el Tribunal de la causa --Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, en el decreto provisional de interdicción de fecha 25 de octubre de 2006, que obra agregado a los folios 69 y 70” (sic). Asimismo, declaró “la NULIDAD de los demás actos procesales subsiguientes a dicho nombramiento cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva consultada, de fecha 17 de julio de 2007, que obra a los folios 125 al 136” (sic). Igualmente, advirtió que esa declaratoria de nulidad no comprendía el referido decreto de interdicción provisional, ni las actuaciones relativas a su registro y publicación. Como consecuencia de los mencionados pronunciamientos, también en ese fallo esta Superioridad decretó decretó “LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, por auto expreso, proceda nuevamente a designar, conforme a la ley y a los criterios expuestos en la parte motiva de este fallo, tutor interino al entredicho provisional y, previo el cumplimiento de las formalidades legales relativas a la aceptación y juramentación del designado, y registro y publicación del discernimiento, si fuere el caso, el proceso continúe su curso legal por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Finalmente, este Tribunal dispuso en la sentencia de marra que, dada la naturaleza de la referida decisión, no hacía especial pronunciamiento sobre costas.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008 (vuelto del folio 156), este Juzgado declaró firme el referido fallo y, en consecuencia, remitió con oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante providencia dictada el 25 de marzo de 2008 (folio 158), lo dio por recibido, disponiendo darle entrada y cancelar su salida en el Libro respectivo.

Consta en acta de fecha 28 de marzo de 2008 (folios 159 y 160), que el Juez titular a cargo del mencionado Juzgado, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se inhibió de seguir conociendo del presente procedimiento de interdicción, por considerarse incurso en la causal de adelanto de opinión sobre lo principal del juicio, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por auto dictado el 4 de abril de 2008, dispuso remitir original del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribuidor, lo cual hizo en esa misma, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, por auto de fecha 17 de abril de 2008 (folio 166), acordó darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 27.715. Asimismo, en esa providencia la Jueza titular a cargo de ese Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, disponiendo que la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la inhibición y que, desde la fecha de esa providencia, exclusive, comenzaría a discurrir el lapso establecido en los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la solicitud formulada, en diligencia de fecha 22 de abril de 2008, por la promovente de la interdicción, asistida por la profesional de derecho ALEIDA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, y en cumplimiento de lo ordenado por esta Superioridad en el referido fallo dictado el 20 de diciembre de 2007, previo el cumplimiento de los actos de substanciación correspondientes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante auto del 16 de junio de 2008 (folios 170 al 172), designó como tutora interina del entredicho provisional, ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, a la ciudadana MARÍA LUCÍA AVENDAÑO REINOZA, a quien ordenó notificar mediante boleta a los fines de que manifestara su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo y, en el primer caso, prestara el juramento legal, Asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir de del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de la tutora interina. Finalmente, advirtió que esa sentencia debería publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil y que, a tal efecto, por auto separado se expediría copia certificada de la misma.

Mediante diligencia de fecha de 19 de junio de 2008 (folio 175), la ciudadana MARÍA AVENDAÑO REINOZA, asistida por la abogada en ejercicio ALEIDA MARÍA DE HERNÁNDEZ, se dio por notificada en todas las actuaciones contenidas en la presente causa de interdicción.

Por auto de fecha 1º de julio de 2008 (folio 176), el a quo, previo cómputo, declaró firme la prenombrada decisión de fecha 16 de junio del citado año y, en cumplimiento de lo ordenado en la misma, dispuso librar boleta de notificación a la ciudadana MARÍA LUCÍA AVENDAÑO REINOZA en su condición de tutora interina designada, la cual, según consta de la declaración del Alguacil del a quo (folio 179), fue personalmente practicada el 7 de julio de 2008.

Consta del acta de fecha 9 de julio de 2008, inserta al folio 181, que en esa oportunidad, en horas de despacho, compareció al local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana MARÍA LUCÍA AVENDAÑO REINOZA, y manifestó su aceptación al cargo de tutora interina del entredicho provisional del ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, motivo por el cual la Jueza a cargo de ese Juzgado le tomó el juramento legal.

Por auto dictado el 9 de julio de 2008 (folio 182), el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 392 del Código de procedimiento Civil, abrió la presente causa a pruebas.

En diligencia de fecha 28 de julio de 2008 (folio 183), la accionante, MARÍA AVENDAÑO REINOZA, asistida por el abogado en ejercicio ALEIDA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, consignó escrito que obra agregado al folio 185 del presente expediente, mediante el cual oportunamente promovió las pruebas siguientes: PRIMERA: Con el objeto de probar que su hijo DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO “padece del SINDROME [sic] DE DAWN (Mongolismo) [sic] y RETARDO MENTAL GRAVEA, con un nivel de incapacidad severo que le impide recibir, disponer y decidir a su libre albedrío y en definitiva manifestar libremente su voluntad, incapaz de proveera sus propios intereses, por este Síndrome [sic] que lo incapacita e imposibilita para su normal desenvolvimiento” (sic), ofreció el valor y mérito jurídico probatorio de “los informes médicos presentados por los Doctores [sic] José Adalgi Dávila (Psiquiatra) [sic] y Gloria Da Silva (Genetista) [sic]” (sic). SEGUNDA: Solicitó la ratificación de las declaraciones de los testigos JOSÉ VILORIA AVENDAÑO REINOZA, MARÍA LUCÍA AVENDAÑO REINOZA, FRANCISCO RAMÍREZ ALARCÓN y ALICIA PORTILLO OCANDO.

Por auto del 11 de agosto de 2008 (folio 187), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la accionante, fijando oportunidad para la ratificación de las declaraciones de los prenombrados testigos.

En fecha 14 de agosto de 2008, fueron recibidas y agregadas al presente expediente (folios 188 al 225), con oficio N° 865, del 30 de julio del mismo año, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relativas a la inhibición para continuar conociendo de la presente causa, formulada por el Juez titular del mencionado Tribunal, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a esta Superioridad, evidenciándose de las mismas que, por decisión de fecha 21 de abril de 2008, se declaró con lugar dicha inhibición.
Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 227 al 235 que, en las fechas allí mencionadas, los ciudadanos JOSE VILORIA AVENDAÑO REINOZA, MARÍA LUCÍA AVENDAÑO REINOZA, FRANCISCO PETRONIO RAMÍREZ ALARCÓN y ALICIA PORTILLO OCANDO, respectivamente, rindieron declaración ante el Tribunal de la causa, en la que ratificaron en todas y cada una de sus partes los testimonios que rindieron en la fase sumaria del presente proceso en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De los autos se evidencia que la tutora interina del entredicho provisional no promovió pruebas en este juicio, ni tampoco lo hizo de oficio la Jueza de la causa de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte, in fine, del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2008 (folio 237), el Juzgado de la causa, por observar que ese era el último día del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de este Tribunal, para que las partes presentaran informes.

Mediante escrito consignado el 9 de diciembre de 2008 (folio 238), la parte demandante presentó informes ante el a quo, no haciéndolo la tutora interina del entredicho provisional, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 14 de enero de 2009 (folio 242), el Tribunal de la causa, por considerar que en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 513 el Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones sobre los informes presentados por su contraparte, dispuso que dictaría la correspondiente sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de esa providencia conforme a lo establecido en el artículo 515 eiusdem.

Mediante auto dictado el 10 de marzo de 2009 (folio 243), la profesional del derecho SULAY QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abocó al conocimiento de la causa; y dispuso que, a partir del primer día de despacho siguientes a la fecha de esa providencia, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para formular recusación en su contra y que en virtud de que la causa no se encontraba paralizada, se omitía la notificación de las partes.

Por auto del 16 de marzo de 2009 (folio 244), el a quo, por observar que en esa fecha vencía el lapso previsto para dictar sentencia en este proceso, y con fundamento en que confrontaba exceso de trabajo, en virtud de que para entonces se encontraban un gran número de causas más antiguas a ésta, difirió la publicación del referido fallo para el trigésimo día siguiente a la fecha de esa providencia.

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó en la presente causa la sentencia definitiva (folios 245 al 278), mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO; le designó como tutor definitivo a la ciudadana MARÍA LUCÍA AVENDAÑO REINOZA y, finalmente, dispuso que, por la naturaleza del fallo, no hacía especial pronunciamiento sobre costas.

Se evidencia de los autos que, notificadas como fueron de la publicación tardía de dicho fallo la accionante y la tutora interina del entredicho provisional, ninguna de ellas interpuso recurso de apelación contra el mismo, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo remitió en consulta dicha sentencia, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO formulada, en escrito presentado en fecha 4 de abril de 2006, por la ciudadana MARÍA AVENDAÑO REINOZA, y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 14 de agosto de 2009, mediante la cual hizo los pronunciamientos anteriormente indicados, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARÍA AVENDAÑO REINOZA, asistida por la profesional del derecho ALEIDA GARCÍA DE HERNÁNDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.523, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 401 y 403 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733, 734, 735, 736 y 738 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su legítimo hijo, ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, alegando que el mismo “padece del SINDROME DE [sic] DAWN [sic] (Mongolismo) [sic]” (sic); se encuentra “impedido para poder recibir, firmar, disponer y decidir a su libre albedrío y en definitiva manifestar libremente su voluntad” (sic), y “es incapaz de proveer a sus propios intereses” (sic), ya que ese síndrome “lo incapacita o lo imposibilita para su normal desenvolvimiento” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

En fecha 6 de junio de 2006, previa fijación, el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a interrogar al ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, en los términos siguientes:

“(omissis) PRIMERA: [sic] Diga usted cuales [sic] son sus nombres y apellidos. [sic] Respondió apellidos [sic]. SEGUNDA: (sic) Como [sic] se llaman sus padres. Respondió Enma y Lalo (sic), no Lalo [sic] no. TERCERA: [sic] Tiene hermanos y como llaman. Respondió. [sic] si, [sic] tengo tres, no respondió nada más. [sic] CUARTA: Usted que [sic] hace en estos momentos, estudia, trabaja o a que [sic] se dedica. [sic] Respondió. Pintar [sic] QUINTA: Usted padece alguna enfermedad. [sic] Respondió. Si, cuatro. SEXTA: Que edad tienes [sic]. Respondió cinco. SEPTIMA: [sic] Usted necesita ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir vestirse, bañarse, salir, comer. [sic] Respondió [sic]. No se le entiende. OCTAVA: [sic] Sabe leer y escribir [sic] Respondió. [sic] Si, e hizo unos garabatos en una hoja; NOVENA: Sabe el motivo por el cual fue traído a este tribunal [sic]. Respondió Si [sic] , soy niño. No hay mas preguntas. El Tribunal puso en conocimiento del presente juicio al ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. Se deja constancia que no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Terminó el acto, siendo las Once [sic] y diez minutos de la mañana” [sic] (folio 30).

2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 59 al 62 que, en fecha 19 de septiembre de 2006, el mencionado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó a los ciudadanos JOSÉ VILORIA AVENDAÑO REINOZA, MARÍA LUCÍA AVENDAÑO REINOZA, ALICIA PORTILLO OCANDO y FRANCISCO RAMÍREZ ALARCÓN, manifestando el primero y la segunda de los nombrados que son tíos del ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, y amigos, los restantes.

El ciudadano JOSÉ VILORIA AVENDAÑO REINOZA, declaró en los términos siguientes:

“(omissis) PRIMERA: [sic] Sobre las generales de Ley. No me comprende. [sic] SEGUNDA: [sic] Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO [sic]: demasiado es mi sobrino. TERCERA: [sic] Sabe usted que [sic] enfermedad padece el ciudadano: DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. CONTESTO [sic]: si el es un niño excepcional, tiene retraso mental, sufre del azúcar, no habla. CUARTA: [sic] Diga usted que [sic] parentesco le une con el ciudadano: DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO [sic]: es mi sobrino. QUINTA: [sic] Sabe usted quien [sic] atiende al ciudadano: DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO la mama [sic] y nosotros haya [sic] a veces todos le atendemos en lo que podemos. SEXTA: [sic] Diga usted que medico [sic] atiende al ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO [sic]: eso no le se decir los nombres se que uno es psiquiatra y otros pero no se que especialidad tienen. SEPTIMA [sic]: Sabe usted que [sic] le originó al ciudadano: DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones. [sic] Contesto [sic]: bueno de la enfermedad con el psiquiatra tiene ya como de cinco a seis años y se le origino [sic] sola si no es mas [sic] por que [sic] no recuerdo bien y el retraso el nació con eso. OCTAVA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. [sic] CONTESTO [sic]: si creo por que el [sic] antes se bañaba solo horita [sic] no lo hace si no la mama [sic] tiene que hacerlo y estar detrás de el [sic]. No hay mas [sic] preguntas. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman” (sic) (folio 59) (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido).

La ciudadana MARÍA LUCÍA AVENDAÑO REINOZA depuso así:

“(omissis) PRIMERA: [sic] Sobre las generales de Ley. No me comprende. [sic] SEGUNDA: [sic] Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO [sic]: Si es mi sobrino. TERCERA: [sic] Sabe usted que [sic] enfermedad padece el ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO [sic]: el [sic] es un niño excepcional, con síndrome de Dawn [sic], y hace aproximadamente seis meses sufre de trastornos mentales. CUARTA: [sic] Diga usted que [sic] parentesco le une con el ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO [sic]: es mi sobrino. QUINTA: Sabe usted quien [sic] atiende al ciudadano: DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO [sic]: la mama [sic] MARÍA AVENDAÑO y nosotros sus familiares los tíos estamos todos en la misma casa y vemos un poquito de el [sic] pero mas [sic] que todo su mama [sic]. SEXTA: [sic] Diga usted que medico [sic] atiende al ciudadano: DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO [sic]: el psiquiatra Dr. Dávila. Lo ve un Internista [sic], del cual desconozco el nombre. SEPTIMA [sic]: Sabe usted que [sic] le originó al ciudadano: DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones. [sic] Contesto [sic]: el [sic] nació con el Síndrome de Dawn y a nivel Psiquiátrico [sic] tiene un proceso aproximadamente de seis meses. OCTAVA: [sic] Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. [sic] CONTESTO: [sic] Si en algunos aspectos por que esta [sic] inhabilitado para trabajar entre otras cosas. No hay mas [sic] preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folios 60) (Las mayúsculas y negrillas son del texto original).

El ciudadano FRANCISCO PETRONIO RAMÍREZ ALARCÓN rindió su testimonio en los términos siguientes:

“(omissis) PRIMERA: [sic] Sobre las generales de Ley. No me comprende. [sic] SEGUNDA: [sic] Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO [sic]: Si lo conozco. TERCERA: [sic] Sabe usted que [sic] enfermedad padece el ciudadano: DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO [sic]: Mira el padece retardo mental. CUARTA: [sic] Diga usted que [sic] parentesco les une con el ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO [sic]: parentesco de muchos años conociéndolo de resto no nos une nada. QUINTA: [sic] Sabe usted quien [sic] atiende al ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO [sic]: mira el está atendido por la madre, la tía y los tíos. SEXTA: Diga usted que médico atiende al ciudadano: DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO [sic]: se que horita [sic] tiene médico psiquiatra pero ignoro como se llama. SEPTIMA: [sic] Sabe usted que [sic] le originó al ciudadano: DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones. [sic] Contesto [sic]: hará unos cinco o seis años, ahora de que le haga originado de la misma constitución física de el [sic] OCTAVA: [sic] Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. [sic] CONTESTO [sic]: Si lo imposibilita tiene que ser atendido por los familiares. No hay mas [sic] preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folio 62) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

La ciudadana ALICIA PORTILLO OCANDO declaró así:

“(omissis) PRIMERA: Sobre las generales de Ley. CONTESTO [sic]: Si conozco. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO [sic]: Si, si lo conozco desde hace años, lo conocí en el colegio AMEPANE, yo ejercia [sic] allí labor social, hace más de 15 años. TERCERA: [sic] Sabe usted que [sic] enfermedad padece el ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO: [sic] Padece de Síndrome Dawn [sic] y además padece de azucar [sic], el [sic] es diabetico [sic]. CUARTA: [sic] Diga usted que [sic] parentesco le une con el ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO [sic]: Ninguno, solo amistad, yo vivo en la Urb. [sic] Santa María Norte y su mamá tiene una bodega en el barrio El Amparo y por eso los conozco. QUINTA: [sic] Sabe usted quien [sic] atiende al ciudadano DANIEL YAVANNY PAREDES AVENDAÑO [sic]. CONTESTO [sic]: En la casa su mamá y los tíos que viven con él. SEXTA: Diga usted si sabe que [sic] médico atiende al ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO. [sic] CONTESTO: Bueno creo que un psiquiatra de apellido Dávila y uno para la diabetes pero no se el nombre, son del hospital universitario [sic]. SEPTIMA [sic] Sabe usted que le origino [sic] al ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, su enfermedad y desde hace cuanto [sic] tiempo la padece. [sic] CONTESTO [sic]: La padece de siemore [sic] y se volvió muy violento más o menos desde hace seis años. OCTAVA: [sic] Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por sí mismo. [sic] CONTESTO [sic]: Si por supuesto, por el tratamiento muchas veces tiene una fuerte sedación. No hay más preguntas. La testigo se encuentra asistida por el abogado RICARDO MARIN [sic] DAVILA [sic], inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº [sic] 103.357. Terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folio 67) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL.

Tal como se evidencia del inserta en el folio 33 del presente expediente, previa fijación, en fecha 13 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, designando como tales el Juez que venía conociendo de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a los galenos GLORIA FÁTIMA DA SILVA FERREIRA y JOSÉ ADALGI DÁVILA, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Consta de los autos (folio 47) que el 2 de agosto de 2006, el prenombrado facultativo JOSÉ ADALGI DÁVILA, quien es médico especialista adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, junto con la otra experta designada, compareció ante el Tribunal a quo y consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informe médico psiquiátrico” (sic) fechado 27 de julio de 2006, correspondiente al prenombrado ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, en el que, entre otras cosa, se lee lo siguiente:

“[omissis] Paciente en control desde el 22/01/2002 [sic].
Se trata de paciente con Síndrome de Down, con antecedentes de Prematurez, en edad al nacer (8) [sic] meses de gestación y peso de dos (2) [sic] Kgs [sic] mas [sic] hipotonía.
ANTECEDENTES PERSONALES.
DESARROLLO PSICOMOTOR:
Deficitario. Se sentó a los tres (3) [sic] años, camino después de los cuatro (4) [sic] años y adquirió el lenguaje a los seis (6) [sic] años.
OTRAS PATOLOGÍA [sic]: Epilepsia gran mal desde los 25 años de edad.
EXAMEN MENTAL
Paciente Vigil [sic] con adecuado aseo y arreglo personal.
Asiste acompañado de su madre [sic]
Vigil, pensamiento pobre, concreto, y lento.
Lenguaje limitado a la palabras articulación defectuosa bradilalia, intercala palabras inteligibles en entendibles.
Aquiescencia [sic]
Intelecto por debajo del promedio.
Desorientado en persona, espacio y persona [sic], debido al déficit intelectual.
Afecto pueril.
Juicio, atención y memoria de difícil exploración, debido a sus limitaciones en lenguaje, pensamiento e intelecto.
Atención dispersa.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA [sic]
Retardo Mental Grave
[omissis]” (sic) (Las negrillas, mayúsculas y el subrayado son del texto copiado) (folios 48 al 49).

Por su parte, la experta GLORIA DA SILVA FERREIRA, quien es médico especialista adscrita a la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, en la misma fecha antes indicada, consignó ante el prenombrado Tribunal informe médico genético, fechado 2 de agosto de 2006, en el cual, entre otras cosa, se expresa lo siguiente:


“[omissis] hago constar que el Sr. Daniel Paredes Avendaño fue evaluado desde el momento de su nacimiento por el Dr. Luis de los Cobos (actualmente jubilado) [sic], por presentar características fenotípicas compatibles con Síndrome de Down (Historia H.U.L.A. Nº [sic] 05.51.92) [sic], practicándole seguimiento y control por la Unidad de Genética Médica, de acuerdo a su condición clínica.
De la evaluación realizada al Sr. Paredes, actualmente de 31 años de edad, (interrogatorio realizado a su mamá Sra. María Avendaño Reinosa) [sic] se obtiene como dato pertinente: madre de 24 años al momento de la concepción, no se recogen antecedentes pretérmino, controlado, sin complicaciones aparentes, obtenido por parto vaginal, intrahospitalario (H.U.L.A.) [sic] durante 15 días. En el período de lactancia presentó síndromes catarrales frecuentes y succión débil, se le diagnosticó miopía a los 6 años de edad, usa lentes correctivos. La Sra. Avendaño refiere que Daniel presenta obesidad desde los 18 años, por lo cual está en control por Consulta de Nutrición y Dietética; además presentó episodio convulsivo a los 25 años (posterior a fallecimiento de abuela) [sic], en tratamiento hasta la actualidad con ácido valproico y Haldol, y hace 2 años se le diagnosticó diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial crónica, por lo cual está en control en la consulta de Medicina Interna; asimismo, ha presentado infecciones respiratorias frecuentes, por lo cual es controlado por la consulta de Inmunología.
Al examen físico se aprecia: peso: 63,500 Kg (P50-75 para la población masculina adulta venezolana) [sic]; talla 150 (sic) cm ( Los hallazgos clínicos descritos en el paciente Daniel Paredes Avendaño concuerdan con el diagnóstico de Síndrome de Down, el cual fue corroborado por estudio citogenética (cariotipo por técnica corriente) [sic] practicado el día 26 de enero de 2004 en la Unidad de Genética Médica de la Universidad de los Andes, que reportó trisomía libre del cromosoma 21 (47, XY+21) [sic]. [omissis]” (folio 50) (Las mayúsculas son del texto copiado).


Tal como se señaló ut supra, en la fase plenaria del proceso, en diligencia de fecha 28 de julio de 2008 (folio 183), la accionante, MARÍA AVENDAÑO REINOZA, asistida por el abogado en ejercicio ALEIDA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, consignó escrito que obra agregado al folio 185 del presente expediente, mediante el cual oportunamente promovió las pruebas siguientes: PRIMERA: Con el objeto de probar que su hijo DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO “padece del SINDROME [sic] DE DAWN (Mongolismo) [sic] y RETARDO MENTAL GRAVE, con un nivel de incapacidad severo que le impide recibir, disponer y decidir a su libre albedrío y en definitiva manifestar libremente su voluntad, incapaz de proveera sus propios intereses, por este Síndrome [sic] que lo incapacita e imposibilita para su normal desenvolvimiento” [sic], ofreció el valor y mérito jurídico probatorio de “los informes médicos presentados por los Doctores [sic] José Adalgi Dávila (Psiquiatra) [sic] y Gloria Da Silva (Genetista) [sic]” (sic). SEGUNDA: Solicitó la ratificación de las declaraciones de los testigos JOSÉ VILORIA AVENDAÑO REINOZA, MARÍA LUCÍA AVENDAÑO REINOZA, FRANCISCO RAMÍREZ ALARCÓN y ALICIA PORTILLO OCANDO.

Por auto del 11 de agosto de 2008 (folio 187), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho dichas probanzas, fijando oportunidad para la ratificación de las declaraciones de los prenombrados testigos.

De las correspondientes actas de fecha 17 de septiembre de 2007, insertas a los folios 227 al 233, se evidencia que, en la oportunidad fijada, causa uno de los prenombrados testigos concurrieron al local sede del Tribunal a quo, y ratificaron en todas y cada una de sus partes sus respectivas la declaraciones que rindieron, en la fase sumaria de este procedimiento, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual para entonces conocía de la causa, no siendo repreguntados.

Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que ni el entredicho provisional, por sí ni por intermedio de apoderado, ni su tutor interino, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprende de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, en primer lugar, la legitimación activa de la parte actora para interponer, como lo hizo, la pretensión de interdicción civil del ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la ciudadana MARÍA AVENDAÑO REINOZA asistida por la abogada en ejercicio ALEIDA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, aseveró que el prenombrado ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, es su hijo legítimo y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada de la partida de nacimiento número 178 de éste, expedida por el Registrador Principal del estado Mérida, asentada en fecha 7 de mayo de 1975, ante la Prefectura Civil del antiguo Municipio Milla del otrora Distrito Libertador de la mencionada entidad federal, la cual obra agregada al folio 3 del presente expediente.

De la revisión de los autos constató este Tribunal que la copia certificada de la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la actora, ciudadana MARÍA AVENDAÑO REINOZA, es madre del prenombrado ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de éste, como lo hizo, mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la parte actora para interponer la pretensión de interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO que, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, valoradas éstas según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “síndrome de down”, y retardo mental grave, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

Finalmente, esta Superioridad se ve en la necesidad de advertir a la Jueza de la causa, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, que el nombramiento del tutor definitivo debe efectuarse después de que quede firme la sentencia que declare la interdicción definitiva, y no antes, como erróneamente lo hizo en el fallo sometido a consulta, al designar para ejercer dicho cargo a la ciudadana MARÍA LUCÍA AVENDAÑO REINOZA, nombramiento éste que, por ello, resulta extemporáneo, por anticipado, por lo que se revoca. Es de advertir que en ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de interdicción de la ciudadana FELIDA HEVIA DE MARCIALES promovido por la ciudadana ESPERANZA HEVIA DE SÁNCHEZ, en la que se expresó lo siguiente:

“En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, formulada en fecha 4 de abril de 2006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MARÍA AVENDAÑO REINOZA asistida por la abogada en ejercicio ALEIDA GARCÍA DE HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada del presente fallo y del auto que lo declare firme a la Oficina de Registro Electoral respectiva.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho