REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 25 de noviembre de 2009, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 17 de noviembre del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN, contra la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDÓN DE GONZÁLEZ, por partición de bienes hereditarios, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 26898 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 25 de noviembre de 2009 (folio 12), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03324. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular en declaración del 17 de noviembre de 2009, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 8 y 9 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis] Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 16 de Noviembre [sic] del año 2009, se presentó por ante el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado ARGENIS MAGGIORANI VALECILLLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.007, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALERO RONDÓN ELIZABETH, parte actora en el presente juicio, en el juicio signado con la nomenclatura Nro. 26898. DEMANDANTE: VALERO RONDOM [sic] ELIZABETH. DEMANDADO: RONDÓN DE GONZALEZ [sic] RAFAELA ANTONIA POR. [sic] PARTICION [sic] DE BIENES HEREDITARIOS, y dirigiéndose a la secretaria de este Juzgado Abogado [sic] LUZMINY QUINTERO RIVAS, solicitándole se le permitiera hablar con la ciudadana Juez [sic] de este Tribunal, a los fines de que le manifestara la tardanza en decidir la presente causa, a cuya solicitud la secretaria verbalmente, le manifestó que no podía ser atendido por la Juez [sic], en virtud de que no se encontraban presentes ambas partes involucradas en la presente causa, y que en cuanto a la decisión, la Juez [sic] se encontraba trabajando sobre la misma, la cual sería decidida conforme al listado de las causas que se encontraban para sentencia, cuyo listado es llevado internamente por el Tribunal, a cuya manifestación el abogado ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, de manera irrespetuosa, grosera y altanera, le indicó a la secretaria que la Juez [sic] debía atenderla de manera inmediata, que él era apoderado de los Chávez de Barinas y que se reuniría con una inspectora de Tribunales en la ciudad de Barinas, y que si no lo atendía procedería a denunciarla, amenazando a la Juez [sic]con dirigirse a denunciarla igualmente por ante el Juez Rector de esta ciudad de Mérida Dr. HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, amenazas éstas que prodigo [sic] delante de abogados y público que se encontraban en el recinto de este Tribunal, y haciéndole saber como ya se indicó, a la secretaria Abogado [sic] Luzminy Quintero Rivas. Situación que obviamente atenta contra la idoneidad e imparcialidad desprestigiándome, con lo cual sin duda se ve afectada tanto mi condición de Juez [sic] y la imagen de este Tribunal a mi cargo, y causándome actualmente un malestar y animadversión que me impide seguir conociéndole a este profesional del Derecho [sic] ya que con tal actitud pretende amenazarme y presionarme en mi investidura.
En consecuencia, por lo antes expuesto, considero que las relaciones mínimas que deben prevalecer se encuentran en un grado inapropiado, con lo cual sin duda el estado de ánimo está influido, por las expresiones desconsideradas e inmerecidos señalamientos, los cuales se evidencian de la actitud del mencionado abogado puesta de manifiesto sobre dichas actuaciones, razones suficientes que me impiden seguir conociendo en esta ó [sic] en cualquier otra causa donde esté involucrado el mencionado abogado, ya que lo considero mi enemigo, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, abogado [sic] YOLIVEY FLORES MUÑOZ, JUEZ [sic] TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procedo a inhibirme de seguir conociendo en la presente causa y en cualquier otra donde aparezca como abogado y / o, parte el abogado ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, y en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición, obra contra la parte actora, ciudadana VALERO RONDÓN ELIZABETH. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103)
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en e encabezamiento del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que sea fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este operador judicial que en el caso de especie se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por la abstenida y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte actora, ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.
Es de advertir que la causal de enemistad prevista en precitado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Estima el juzgador que los hechos afirmados por la Jueza inhibida en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre ella y el coapoderado judicial de la parte actora, abogado ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que los mismos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se encuentra ajusta a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 17 de noviembre de 2009, por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana ELIZABETH VALERO RONDÓN, contra la ciudadana RAFAELA ANTONIA RONDON DE GONZÁLEZ, por partición de bienes hereditarios, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 26898 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
DFMT/akpt
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